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CREG - Concepto 4985 de 2009

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 4985 de 2009
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2009

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(Octubre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación recibida por correo electrónico el 20 de octubre de 2009. Radicado CREG E-2009009871

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta lo siguiente: “Quiero solicitar de manera comedida una respuesta a la contribucion que se me cobra en el recibo de la energia. Desde que punto nace la obligacion de mi empresa pagar esta contribucion....donde nace lo impositivo y donde nace lo

voluntario...necesito su pronunciacion para saber que hacer con este q nos cobran.” (sic) En atención a su solicitud, es necesario manifestarle que la Ley 142 de 1994 establece en el artículo 87 criterios para definir el régimen tarifario. Dentro de estos criterios se tiene el principio de solidaridad y redistribución de ingresos que se define como: “87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.” Por lo general la “ayuda a los usuarios de estaros bajos” que es pagada por los estratos altos, comerciales e industriales se denomina contribución de solidaridad, la cual entendemos es el objeto de su consulta. Para darle aplicación al criterio de solidaridad y redistribución de ingresos la misma Ley 142 determinó en su artículo 89 que las comisiones de regulación exigieran gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esa ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. El numeral 1 del artículo 89 señaló que el factor aludido, contribución de solidaridad, nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o

consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esa ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinarán en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de la Ley 142 citada. De ésta forma el legislador colombiano determinó que la contribución de solidaridad corresponde al 20% y se factura a los usuarios de los estratos 5 y 6 y comerciales e industriales, es de obligatorio por dichos usuarios y su recaudo tiene una destinación específica. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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