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CREG - Concepto 50 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 50 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 50 DE 2008

(enero 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación recibida el 7 de noviembre de 2007 Radicación CREG E-2007-008721

Respetada XXXXX: Hemos recibido el oficio del asunto mediante el cual efectúa consultas relacionadas con el servicio de alumbrado público, así: 1. “Si un municipio contrata con un comercializador de energía, el suministro de energía con destino al alumbrado público, ¿esta actividad de comercialización de energía es considerada un servicio público domiciliario?.

2. Con cuanto tiempo cuenta este comercializador para realizar correcciones a su factura de energía, cuando esta contenga errores u omisiones, y así mismo con cuanto tiempo cuenta el municipio para realizar la respectiva reclamación.

3. En este último caso el operador de red loca del municipio, que no es el mismo comercializador de energía, si detecta errores en el reporte de carga de energía mensual con destino al alumbrado público, con cuanto tiempo cuenta para hacer la respectiva reclamación por reportes de menor consumo que implican un menos pago que halla reportados erróneamente cargas más altas.

4. Si el título VIII de la ley 142 de 1994 relativo “El contrato de servicios públicos, no es aplicables a la relación comercializador de energía con destino al alumbrado público – municipio u operador de red local – municipio, porque la ley 689 de 2001 articulo 18, que modifico el artículo 130 de la ley 142, que hace parte del título “el contrato de servicio público” establece en su parte final que lo prescrito e este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, porque de acuerdo a su comunicación radicada No. E-2007-002829, los artículo de este capítulo no es aplicable a la relación entre municipio – comercializador, municipio – operador de red.” A continuación daremos respuesta a cada pregunta según el orden propuesto por usted en su comunicación.

Pregunta 1. “Si un municipio contrata con un comercializador de energía, el suministro de energía con destino al alumbrado público, ¿esta actividad de comercialización de energía es considerada un servicio público domiciliario?.” El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de energía eléctrica como:

“25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” Por su parte, el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 señala que para interpretar y aplicar esa Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales: “Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.” Así las cosas toda actividad de compra venta de energía eléctrica a un usuario regulado o no regulado es considerada expresamente por la ley como actividad de comercialización, la cual corresponde a una actividad complementaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Pregunta 2. “Con cuanto tiempo cuenta este comercializador para realizar correcciones a su factura de energía, cuando esta contenga errores u omisiones, y así mismo con cuanto tiempo cuenta el municipio para realizar la respectiva reclamación.” Se ha considerado que la relación contractual entre el municipio y el comercializador está enmarcada en una autonomía de las partes fijando cada una las condiciones en las cuales está dispuesta a celebrar dicho acuerdo de voluntades en donde aspectos como los señalados por usted pueden ser determinados por estas mismas. Pregunta 3. “En este último caso el operador de red local del municipio, que no es el mismo comercializador de energía, si detecta errores en el reporte de carga de energía mensual con destino al alumbrado público, con

cuanto tiempo cuenta para hacer la respectiva reclamación por reportes de menor consumo que implican un menor pago que haya reportado erróneamente cargas más altas.” En la actualidad la regulación no contempla dichos términos por lo que se considera que las partes libremente pueden establecerlos en sus respectivos contratos. Pregunta 4. “Si el título VIII de la ley 142 de 1994 relativo “El contrato de servicios públicos, no es aplicable a la relación comercializador de energía con destino al alumbrado público – municipio u operador de red local – municipio, porque la ley 689 de 2001 articulo 18, que modifico el artículo 130 de la ley 142, que hace parte del título “el contrato de servicio público” establece en su parte final que lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, porque de acuerdo a su comunicación radicada No. E-2007-002829, los artículo de este capítulo no es aplicable a la relación entre municipio – comercializador, municipio – operador de red.” El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 señala: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del

Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.” En primer lugar, se debe mencionar que el aparte que establece “Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público.”, restringe la aplicación al servicio de alumbrado público de lo señalado en ese inciso únicamente, sin que se pueda interpretar que es la totalidad del contenido del artículo que se aplica a dicho servicio. Por lo anterior, se entiende que el legislador extendió la aplicación del cobro de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, tal como es el servicio de energía eléctrica, mediante el cobro ejecuto ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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