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CREG - Concepto 5048 de 2018

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 5048 de 2018
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 5048 DE 2018 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C., Asunto: Radicado de origen: 20182201367791 Solicitud de concepto sobre tarifas de energía eléctrica Radicado CREG E-2018-009733 Respetado señor Director Técnico: En la comunicación de la referencia usted plantea varias inquietudes las cuales respondemos a continuación, sin embargo, previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la

regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta así:

1. Uso de versiones de archivos publicados por el ASIC y LAC para el cálculo de tarifas de energía eléctrica.

El artículo 19 de la Resolución CREG 119 de 2007 indicó a los comercializadores de energía eléctrica, para efectos de publicación y liquidación de tarifas, utilizar los valores suministrados por el ASIC y el LAC a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente la siguiente información: Mc, CRS, CCD, T e IPRSTN. A la fecha, el ASIC publica dentro de los seis primeros días calendarios de cada mes información en archivos

planos con versión TXR, también conocida como preliminar, y posteriormente el día décimo calendario de cada mes publica la información con versión TXF o final. De acuerdo a lo anterior, ¿Las empresas de servicios públicos que prestan el servicio de energía eléctrica deben calcular sus tarifas reguladas con la información preliminar (TXR) suministrada por XM S.A. E S P. o con información definitiva (TXF)? Respuesta Los prestadores del servicio de energía eléctrica deben utilizar la mejor información para el cálculo de las tarifas. Por lo tanto, se considera que los valores a utilizar sean aquellos a los que se les hayan hecho los ajustes requeridos, esto es, los que sean publicados como información definitiva.

2. Factor de ponderación Alfa (á) para nuevas empresas comercializadoras de energía eléctrica con destino al mercado regulado De acuerdo con la Resolución CREG 119 de 2007, el articulo 6 define el factor de ponderación Alfa (ái,j) como el valor de á del Comercializador Minorista i en el Mercado de Comercialización j para el mes de enero de 2007, calculado conforme la metodología de la Resolución CREG 031 de 1997 2a. Suponiendo la entrada de un nuevo comercializador a un mercado de comercialización existente en un año posterior al 2007, ¿Este comercializador deberá aplicar el Alfa del comercializador incumbente o deberá calcular su propio alfa para este mercado? En caso de que la empresa deba calcular su propio Alfa para dicho mercado, ¿Bajo qué condiciones se calcularía teniendo en cuenta que no tiene información base para realizar el cálculo a enero de 2007? 2b. Suponiendo la entrada de un nuevo comercializador a un nuevo mercado de comercialización en un año posterior al 2007, ¿Este comercializador deberá aplicar el Alfa del comercializador incumbente más cercano o

deberá calcular su propio alfa para este mercado? En caso de que la empresa deba calcular su propio Alfa para dicho mercado, ¿Bajo qué condiciones se calcularía teniendo en cuenta que no tiene información base para realizar el cálculo a enero de 2007? Respuesta A continuación, se citan apartes del artículo 1 de la Resolución CREG 018 de 2008, mediante la cual se dictaron disposiciones para el cálculo de la variable á en los casos de: integración de mercados, comercializadores nuevos en mercados existentes, escisión de mercados y nuevos mercados de comercialización: c) Comercializador Nuevo en Mercados Existentes: Los Comercializadores Minoristas Nuevos en Mercados de Comercialización existentes, deberán aplicar el factor del Comercializador integrado con el Operador de Red del Mercado de Comercialización donde entren a prestar el servicio. d) Comercialización en Nuevos Mercados: En los nuevos Mercados de Comercialización que se conecten al SIN, los Comercializadores Minoristas integrados con un Operador de Red, deberán aplicar el factor del Comercializador Minorista integrado con el Operador de Red del Mercado de Comercialización a cuyas redes se conecta. Con base en el texto citado, se entiende que un nuevo comercializador toma el factor á del Comercializador integrado con el Operador de Red del Mercado de Comercialización donde entra a prestar el servicio. Para el caso de nuevos mercados, se toma el factor á del Comercializador integrado con el Operador de Red del Mercado de Comercialización a cuyas redes se conecta el nuevo mercado.

3. Costo de Racionamiento (CRO) a utilizar para el cálculo del Incentivo por variación Trimestral de la

Calidad ÄDtn,m En el capítulo 11.2.4.1 del anexo general de la Resolución GREG 097 de 2008, donde se establece la metodología para el cálculo del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, se hace referencia a la variable CROm-1 definida como el Costo de Racionamiento CRO1 calculado por la UPME para el mes m-1. Asumiendo que se quiere calcular el ÄDt para el mes m, y teniendo en cuenta la información publicada por la UPME en su página web a través del enlace http://wvw.upme.gov.co/Historico Costos.asp?pag=7, … De acuerdo a lo anterior, ¿Para el mes m se tiene en cuenta el valor de CROm-1 presentado en la columna de “Pesos de” o la columna de “Aplica para”? Respuesta En relación con su inquietud, le informamos que los valores a tomar son los de la columna “Aplica para”.

4. Reconocimiento de garantías financieras para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL a través del componente de Comercialización El artículo 20 de la Resolución CREG 180 de 2014 define la variable CGCUi,m-1 como el costo a reconocer por las garantías financieras constituidas para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL de usuarios regulados. Dado el caso que un comercializador de energía que atienda mercado regulado y no regulado constituya una única garantía por estos dos conceptos, ¿Debe el comercializador desistir de dicha figura y constituir garantías independientes por tipo de mercado? O ¿Es posible que a prorrata del tipo de mercado atendido asigne una parte del costo de la misma para trasladar a sus usuarios regulados a través del componente?

Respuesta De acuerdo con la Resolución CREG 180 de 2014 los valores a reconocer son los correspondientes a las

garantías otorgadas para cubrir las obligaciones de pago de los cargos por uso de los usuarios del mercado regulado. Si bien lo más conveniente es tener garantías por separado, si se llegare a tener una sola garantía para el mercado regulado y el no regulado, los costos a reconocer se obtienen ponderando el costo total con la fracción que representa el valor de los cargos por uso correspondientes al mercado regulado.

5. Cálculo de la variable Fracción que corresponde a las pérdidas de energía por uso del Sistema de Transmisión Nacional (IPRSTN) del componente de Pérdidas La Resolución CREG 173 de 2011, modificó el artículo 14 de la Resolución CREG 119 de 2007, donde se actualizó la fórmula para el cálculo del componente de Pérdidas del Costo Unitario de Prestación del Servicio.

En dicha resolución se define la variable IPRSTNm-1 como la fracción que corresponde a las pérdidas de energía por uso del Sistema de Transmisión Nacional asignadas por el ASIC durante el mes m-1, conforme a la metodología vigente. A la fecha el ASIC publica a través del archivo ADEM las demandas y pérdidas reales de todos los agentes comercializadores. En dicho documento puede encontrarse, entre otra, la siguiente información: DMNR Demanda no regulada, en kWh DMRE Demanda regulada, en kWh. PRNR Pérdida asociada a la demanda no regulada, en kWh. PRRE Pérdida asociada a la demanda regulada, en kWh. Según con la regulación vigente, ¿Cuál de las siguientes fórmulas debería ser aplicada para el cálculo de la variable IPRSTNm-1? Respuesta En la Resolución CREG 024 de 1995 se definen los procedimientos para calcular la demanda propia de cada

agente y su participación en las pérdidas del Sistema de Transmisión Nacional, STN. La suma de estas dos cantidades es la demanda comercial del agente. Con base en los anteriores valores, la variable IPRSTN se obtiene dividiendo las pérdidas asignadas del STN entre la demanda comercial.

6. Fecha de publicación de tarifas Actualmente la SSPD se encuentra trabajando en el mejoramiento del Sistema Único de Información SUI donde se proponen nuevos cargues de información referentes a información tarifaria. De acuerdo a la estructuración del proyecto, se tiene contemplado un periodo de cargue desde el 15 al 28 de cada mes, donde el proceso entero toma alrededor 6 días por lo que las empresas deberían dar inicio al cargue de la información a más tardar el día 22 de cada mes.

El primer cargue corresponde a la publicación de tarifas y su respectiva prueba (copia escaneada de la separata en un diario de amplia circulación) por lo que, para dicha fecha, las tarifas ya deben estar publicadas. De acuerdo con lo anterior, ¿Existe desde la regulación una fecha máxima establecida para la publicación de tarifas de energía eléctrica para un mes dado? Respuesta En la regulación no hay una fecha máxima para la publicación de las tarifas de energía. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que para su aplicación es necesario que ya estén publicadas. En los anteriores términos consideramos haber dado respuesta a su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. Cordialmente, CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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