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CREG - Concepto 512 de 2009

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 512 de 2009
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2009

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 512 de 2009 CREG

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Abrir CONCEPTO 512 DE 2009 (…) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 4 de febrero de 2009 Radicado CREG E-2009-000754

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted consulta sobre la energía eléctrica destinada al servicio público de alumbrado, presentando los siguientes cuestionamientos: 1. “¿Cuál es la normatividad legal aplicable al contrato de suministro de energía con destino al servicio

alumbrado público, teniendo en cuenta la reforma sustancial introducida por la Ley 1150 de 2007, artículo 29? 2. ¿Teniendo en cuenta la Ley 1150 de 2007, artículo 29 a los contratos de suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público, independiente a las Resoluciones CREG 043/95, 043/96, 089/96, 076/97, es aplicable la Ley 142 y 143 de 1994, únicamente en lo tocante a los contratos o convenios para el suministro de energía para el servicio de alumbrado público? 3. ¿Puede el comercializador de energía que suministra el servicio eléctrico para la puesta en marcha del alumbrado público, alegar que el contrato o convenio del suministro de energía para el servicio de alumbrado público no le es aplicable la Ley 142 y 143 de 1994 y desconocer los nuevos criterios entregados por la Ley 1150 de 2007, artículo 29?” Se procederá a dar una única respuesta a sus preguntas dado que se refieren al mismo cuestionamiento. El artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 establece: “ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y

contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De lo anterior, se tiene que el contrato que celebre el municipio o distrito con la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, mediante el cual se pacte el suministro de energía eléctrica que se destine para alumbrado público se rige por las Leyes 142 y 143 de 1994, por mandato expreso del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007. Frente a las conductas de las empresas prestadoras del servicio de electricidad que pueden celebrar contratos de suministro de energía eléctrica que se destinaría al servicio de alumbrado público se tiene que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para pronunciarse. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre

y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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