🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 5184 de 2024

Contraloria General de la Republica

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 5184 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

15/10/24, 17:50 about:blank CONCEPTO 5184 DE 2024 (julio 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXX Asunto: Respuesta a consulta sobre la prestación del servicio de energía eléctrica en Zonas No

Interconectadas

Radicado CREG: E2024007331.

Estimado señor XXXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual formula a la Comisión una serie de inquietudes respecto a la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No

Interconectadas. Le informamos que la CREG tiene a su cargo regularl!] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLPÍ2l, así como algunos de los aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos? En ese sentido, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible. Teniendo en cuenta su solicitud, procedemos a responder cada una de las inquietudes planteadas: Primera parte: Prestación del servicio mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas, SISFV. Pregunta 1. (...) ¿Puede ser la actividad de AOM de la infraestructura distinta de la actividad de AMGC desde el punto de vista regulatorio? Es decir, ¿se podría dar el caso que una empresa

tenga asignada la infraestructura por parte del propietario mientras que otra empresa realiza la prestación del servicio y tiene la relación con el usuario? (...)” Respuesta 1. En el Documento CREG-101-026 de 2022, que es parte integral de la Resolución CREG 101 026 de 2022, en respuesta a uno de los comentarios recibidos durante el periodo de consulta de la Resolución CREG 701 001 de 2022 la CREG indicó lo siguiente: “(...) Respuesta 7. Con respecto a los supuestos utilizados por esta Comisión, como los mencionados en el comentario: 'de la atención a usuarios en la gestión comercial, se suponen 8 horas laborables al día, solamente se están considerando un total de 240 días laborables al año que resultan de tomar 52 semanas y multiplicarlas por 5 días laborables a la semana, lo que da un parcial de 260 días, y descontarle 20 días que pueden entrar en la categoría de festivos o días no laborables por otro tipo de contingencias'; debe recalcarse que los mismos son utilizados para efectos tarifarios y determinar los costos máximos que un prestador del servicio puede trasladar a los usuarios. about:blank 1/17 15/10/24, 17:50 about:blank Mediante estos supuestos no se pretenden definir las condiciones reales de prestación del servicio, sin perjuicio de que sean un referente para establecer costos eficientes de la prestación del misma. De otro lado, a diferencia de otros marcos tarifarios, particularmente los del servicio de energía eléctrica en el SIN y el de energía eléctrica por redes en ZNI, que consideran las actividades de generación, distribución y comercialización, entre otras, en este marco tarifario propuesto, no

se hace distinción entre actividades que conformen una cadena de prestación del servicio y. no se hace una definición particular para la actividad de comercialización. Sin embargo, en el caso de la gestión comercial se está haciendo referencia a todas aquellas actividades desarrolladas por el prestador encaminadas a la atención del usuario, principalmente aquellas relacionadas con procesos de lectura, facturación, cobro, recaudo y atención de PQRs. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto En línea con lo anterior, la siguiente fue la respuesta al comentario 45, contestado en ese mismo documento soporte: “(...) Comentario 45. '(...) En caso de que existan varios interesados en participar ya sean personas naturales ó jurídicas, OR, autoridades municipales, entidades descentralizadas, es importante que en la propuesta o en el documento soporte se brinden algunos lineamientos básicos sobre cómo se va a realizar el proceso de selección del prestador de servicio y los criterios de priorización, dentro de los cuales se debe proponer parámetros que permitan calificar la idoneidad, experiencia, suficiencia financiera, entre otros, de los potenciales prestadores del servicio. (...)' Respuesta 45. El presente marco tarifario no pretende dar lineamientos en relación con el proceso de selección de un prestador del servicio. Adicionalmente, en cumplimiento del principio de competencia, no hay exclusividad en la prestación del servicio, hecho que se refleja en el ámbito de aplicación y en la definición de prestador del servicio en donde se establece que este será una persona que estando organizada en alguna de las formas previstas en el Título | de la Ley 142 de 1994 desarrolla las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación

fotovoltaica. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto De lo anterior se tiene que en el marco tarifario del servicio público de energía eléctrica con SISFV no se distinguen o diferencian actividades que compongan la cadena de prestación del servicio. Se definió una única actividad y, tal como se establece en la definición de prestador del servicio, el prestador “será una persona” que haga el suministro de energía a un domicilio mediante SISFV. Regulatoriamente no se encuentran definidas como tal las actividades de “AOM de la infraestructura” o de “AMGC” que sean distintas de la generación de energía, el mantenimiento de la SISFV o de lo relacionado con los procesos de comercialización que deba adelantar el prestador. Se definió una única actividad que reúne todo lo que se requiera para que un prestador entregue energía a un domicilio mediante SISFV. El término AMCG se definió para efectos tarifarios y es una de las variables y componentes de la fórmula mediante las que se determina el costo de prestación del servicio, en el cual se remunera lo que sea distinto a equipos o infraestructura, de tal forma que hace más claro y sencillo determinar el traslado de costos al usuario, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 87.9, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, y en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, en particular lo señalado en su numeral 10, en materia de subsidios. Pregunta 2. “(...) En caso que las dos actividades sean distintas, ¿pueden dividirse los

componentes que remuneran los costos asociados a la infraestructura de los componentes que involucran el reconocimiento de los usuarios?, o ¿el valor del Costo Unitario de Prestación del Servicio puede ser cobrado por quien tenga la relación con el usuario, siempre que este tenga un acuerdo con quien posea la asignación de la infraestructura para su operación? (...)” about:blank 2117 15/10/24, 17:50 about:blank Respuesta 2. Como se indicó en la respuesta anterior, para el caso de la prestación del servicio mediante SISFV esta Comisión definió una única actividad. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos tarifarios y de claridad y facilidad para el traslado de costos al usuario, en función de los subsidios que correspondan, la fórmula tarifaria discrimina la remuneración del servicio entre las variables Im y AMGCHm, siendo la primera en la que se determina la remuneración a las inversiones: equipos, infraestructura y demás elementos requeridos para la prestación del servicio; y siendo la segunda para todo lo demás. Ahora, según lo determina la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio y quién tiene el derecho al cobro por el servicio prestado es quien suscribe el contrato de servicios públicos, o contrato de condiciones uniformes, CCU, con el usuario. “(...) Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual. en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero. de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica

de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...) Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos,y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (.)” Resaltado y subrayado fuera de texto Pregunta 3. (.) De lograrse la separación, ¿qué variables del valor del Costo Unitario le corresponde a cada empresa?, y, ¿el valor de componente de Margen de Prestación del Servicio [MP] sería el mismo para cada agente? (.)” Respuesta 3. Como se indicó en respuestas anteriores, para el caso de la prestación del servicio mediante SISFV esta Comisión definió una única actividad y el derecho a recibir la remuneración por el servicio prestado es quien haya suscrito el CCU.

Pregunta 4. “(...) Para la selección del prestador del servicio por parte de los entes territoriales o de las entidades de orden nacional, ¿existen principios generales para la contratación que apliquen a SISFV en las ZNI adicionales a lo dispuesto en la Resolución MME 40257 de 2022 que se deban tener en cuenta? Respuesta 4. La Ley 142 de 1994 establece en su artículo 73: about:blank 3/17 15/10/24, 17:50 about:blank “(...) Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (.) Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. (...)” En ese sentido, el inicio de la prestación del servicio no requiere de autorización alguna por parte de esta Comisión, sin perjuicio de que, quién preste un servicio regulado, cumpla con los requisitos que se han definido de forma general. El único caso en el que se hace una verificación de motivos por parte de esta Comisión es en el proceso de la posible conformación de un Área de Servicio Exclusivo, ASE, según lo establecido por la misma Ley 142 de 1994: “(.) Artículo 40. Areas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que

la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. Parágrafo 10. La comisión de regulación respectiva definiráp,or vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos;y , antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto Como ya se indicó anteriormente, esta Comisión tiene a su cargo la regulación del servicio público de energía eléctrica y, en ese sentido, regula la actividad de quien presta el servicio, haciendo la claridad de que el mismo puede ser prestado con la operación de activos de su propiedad o de un tercero, público o privado. No obstante, esta Comisión no regula la posible relación que pueda

existir entre el propietario de la infraestructura y el agente a quien este le delegue su operación para la prestación del servicio, cuando el primero no lo hace directamente. En el caso en el que no exista un interesado en prestar los servicios públicos, la Ley 142 de 1994 establece las competencias bajo las cuales los municipios o la misma Nación pueden prestar estos servicios: “(...) Artículo 2. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (...) 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. (...)" Artículo 60. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: about:blank 4/17 15/10/24, 17:50 about:blank 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen partea ,l a Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. “(...) Artículo 80. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación: (...) 8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social. 8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa. 8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad

suficiente, los servicios de que trata la presente Ley. (...)” Subrayado fuera de texto Según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y partiendo de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos, prima la “Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante”, en línea con lo previsto explícitamente por esa misma Ley en el sentido de que “no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos”. De lo anterior se tiene que el requisito previsto en la Ley, antes de que se dé la prestación directa por parte del municipio o de la Nación y de acuerdo con su pregunta, es que el ente territorial realice invitación pública a las empresas de servicios públicos. Sobre el caso particular de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante SISFV, le sugerimos revisar lo previsto en el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021, en el que se dispuso: “(.) ARTÍCULO 35. Los prestadores del servicio de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en Zonas No Interconectadas (ZNI), deberán acreditar su idoneidad, capacidad financiera y experiencia, así como presentar garantías suficientes a favor de las entidades estatales, que aseguren el cumplimiento de la prestación del servicio público de energía a los usuarios beneficiarios, por un periodo mínimo, de manera previa a que se realicen asignaciones de recursos públicos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará la materia. Con el fin de garantizar a los usuarios de sistemas individuales de generación en la ZNI, un servicio de energía eléctrica continuo y eficiente, así como la integridad y custodia de estos activos

financiados con recursos públicos, las empresas de servicios públicos que hayan garantizado o about:blank 5117 15/10/24, 17:50 about:blank garanticen la sostenibilidad de los respectivos proyectos, deberán asegurar la prestación del servicio público de energía a dichos usuarios por un periodo mínimo de diez años,_o el que se indipqor upaert e de la entidad encargada de la viabilización de los proyectos. (...)-(Subrayado fuera de texto) Adicionalmente, deberá tener en cuenta al momento de trasladar costos al usuario, lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994: “(.) 87.9. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos. (.)” Pregunta 5. (.) En la aplicación de la Resolución MME 40257 de 2022, y si las actividades de AOM de la infraestructura y AMGC no son distintas para SISFV, ¿debe realizarse algún proceso de selección durante la viabilidad del proyecto para designar la actividad de AMGC/AOM o este debe realizarse antes de iniciar la actividad de AMGC con participación activa de los usuarios (consulta)? (.)” Respuesta 5. La entidad que expidió la resolución a la que hace referencia su consulta es el Ministerio de Minas

y Energía y, en ese sentido, esta Comisión no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de sus disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 que se ha referenciado en respuestas anteriores. Pregunta 6. (...) no es claro para esta Superintendencia el momento en que el usuario puede seleccionar el prestador del servicio de energía eléctrica y los parámetros de coordinación entre empresas para los casos en que la asignación de la infraestructura pueda estar separada de la prestación del servicio. En caso que la regulación no considere viable esta separación, no es claro si con la aceptación de la instalación de la SISFV, el usuario da su consentimiento para que el designado de llevar a cabo la actividad de AOM de la infraestructura, sea el vehículo a través del cual se dé la prestación del servicio, es decir, si con la aceptación de la instalación el usuario esta dando su consentimiento para recibir el servicio por parte de quien tiene asignada la infraestructura por parte del propietario o en qué momento tiene derecho el usuario a la selección de su prestador del servicio, en el entendido que para las entidades propietarias de la infraestructura, la asignación de los activos construidos con recursos públicos no genera exclusividad sobre la prestación del servicio. (...)” Respuesta 6. El consentimiento de parte de un suscriptor potencial!“ para la instalación en el domicilio de una SISFV no es suficiente para entenderse que se ha seleccionado un prestador del servicio. Tal como se mencionó anteriormente, se entiende que el servicio inicia con la suscripción del contrato de servicios públicos, CCU, que en los términos de la Ley 142 de 1994 existe cuando se cumplen dos condiciones: ¡. Que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio:

li. El propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. about:blank 6/17 15/10/24, 17:50 about:blank La aceptación de la instalación de la SISFV no garantiza que quien pueda ser el futuro prestador ya tenga las condiciones uniformes de prestación del servicio de las que trata la ley. Debe tenerse en cuenta también que, para el caso de la prestación del servicio mediante SISFV esta Comisión, en Resolución CREG 101 026 de 2022, estableció que debe suscribirse un anexo al contrato de servicios públicos en los siguientes términos: “(...) Acuerdo Especial: Acuerdo especial de servicio, anexo al contrato de servicios públicos, celebrado entre el prestador del servicio y el usuario, en el que se establece el nivel de servicio, se relacionan las unidades constructivas que componen la solución individual solar fotovoltaica, se indica la periodicidad del ciclo de facturación, y se señalan las demás estipulaciones aplicables a la relación contractual. (...) Artículo 15. Contenido mínimo del Acuerdo Especial. El contenido mínimo del Acuerdo Especial será el siguiente: a. Nivel de servicio acordado con el usuario, sobre el cual se deberá indicar: ¡) tipo de sistema); ¡¡) si se ofrece o no el almacenamiento; iii) cantidad mínima de energía, expresada en vatios hora, Wh, que podría consumir el usuario en un día. b. Relación de unidades constructivas que componen la SISFV, indicando cuáles de estas son subsidiadas y cuáles no, según lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o aquella

norma que la modifique, adicione o sustituya. c. Periodicidad del ciclo de facturación. (.)” Finalmente, debe recordarse que la Ley 142 de 1994 establece como funciones de la Comisión y obligaciones de los prestadores, respectivamente, las siguientes: “(...) Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales: 73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia. (...) Artículo 131. Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto Pregunta 7. (.) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las condiciones de las ZNl merecen un

esquema diferencial de atención, lo que para el caso de SISFV y con base en las lecciones aprendidas durante el desarrollo de este tipo de proyectos, se han fortalecido los controles sobre la inversión que realiza el Estado, como lo es la asignación de un responsable de la infraestructura construida para preservar las SISFV. También se destaca que durante la viabilidad generalmente se socializa el proyecto de ampliación de cobertura con las comunidades o por medio de los líderes de las veredas beneficiarias, juntas representativas y las alcaldías de los municipios donde se pretende llevar a cabo la inversión. about:blank 7117 15/10/24, 17:50 about:blank En este sentido, si bien se considera que debe mejorarse los mecanismos de participación con los futuros usuarios y beneficiarios de estos proyectos, se debe tener en cuenta también el propósito de conservación de las SISFV por parte de las entidades de orden nacional para salvaguardar la infraestructura construida con recursos públicos, no obstante, desde la SSPD se considera que es necesario un concepto por parte del regulador atendiendo que los detalles aquí expuestos no se encuentran en la regulación vigente aplicable a la prestación del servicio a través de SISFVpara las ZNI. (...) Respuesta 7. Como se mencionó en la respuesta a la pregunta 4 de esta primera parte, esta Comisión no regula la posible relación que pueda existir entre el propietario de la infraestructura y el agente a quien este le delegue su operación para la prestación del servicio, cuando el primero no lo hace directamente. En consecuencia, está Comisión no se pronunciará sobre estos aspectos. Sobre los usuarios, debe tenerse en cuenta que desde la Ley 142 de 1994 se definen las líneas

generales, en cuanto a sus derechos, dentro de los que destacamos: “(...) Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización. (.)” Así mismo, que el inicio de la prestación del servicio se entiende a partir de la existencia del contrato de servicios públicos, en los términos anteriormente señalados. Pregunta 8. (...) Otra perspectiva de la situación que se presenta para su análisis es que es el Estado, por medio de los proyectos financiados con recursos públicos, quien crea un nuevo mercado como parte de la política de ampliación de la cobertura energética en las ZNI, por tanto, es el futuro usuario quien acepta las condiciones del propietario de la infraestructura como parte de esta política, lo que involucraría también la aceptación de la designación de una empresa idónea y con experiencia en las ZNI para que realice la actividad de AOM de la infraestructura, además del compromiso de esta para la custodia y correcto uso de la SISFV una vez le es instalada. Debido a esta asignación de parte del propietario, una empresa no podría acreditarse como prestador del servicio para este mercado creado con recursos públicos al menos que cuente con el visto bueno del propietario de la infraestructura y con el consenso de los usuarios, bajo el entendido que 'todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes (...).

En este sentido, el usuario solo tiene como alternativa la ofertada por el Estado a través de la empresa que ha designado para desarrollar la actividad del AOM de la infraestructura, al menos que sea el nuevo prestador, quien instale una nueva SISFV al usuario con sus propios recursos, permitiendo así que la SISFV que tenía el usuario que desea el cambio o no lo acepta como prestador, se traslade a un nuevo usuario potencial. Es de aclarar que lo expuesto anteriormente no obedece a una interpretación de la SSPD, en cambio, busca exponer al regulador todas las alternativas que se están presentando para el caso de SISFV para que este, en ejercicio de sus funciones, determine los parámetros a seguir sin que exista un perjuicio a los usuarios ni a la libre competencia que se debe dar en mercados regulados para las ZNI, definiendo los requisitos mínimos que se deben llevar a cabo durante cada etapa del proyecto de ampliación de cobertura de energía eléctrica a través de SISFV. (...)” Respuesta 8. about:blank 8/17 15/10/24, 17:50 about:blank En s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...