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CREG - Concepto 5233 de 2026

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 5233 de 2026
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

CONCEPTO 5233 DE 2026

(junio 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXX Asunto: Consulta unidades constructivas - Resolución CREG 011 de 2009

Radicado CREG: E2026007301

Id de referencia: TCE-GR-009-E-2026

Respetado señor XXXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente: En seguimiento a la reunión sostenida el pasado 4 de febrero de 2026 en las instalaciones de la CREG, en la cual TCE expuso la necesidad de contar con lineamientos claros respecto al procedimiento de reconocimiento de Unidades Constructivas (UC) en proyectos de ampliación del Sistema de Transmisión Nacional (STN), nos permitimos presentar la siguiente solicitud de información.

Considerando que el Articulo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001 no establece un mecanismo formal para dicho fin, consultamos respetuosamente el estado de avance de la Circular que, según lo informado por la Comisión en dicho encuentro, definiría el procedimiento, los criterios y la metodología para la estimación de las UC. Lo anterior, teniendo en cuenta que se nos indicó que dicho documento sería publicado durante el primer trimestre del presente año. Esta información reviste de carácter prioritario para TCE, toda vez que actualmente nos encontramos adelantando los análisis técnicos, económicos y regulatorios del proyecto Segundo Circuito La Virginia - Nueva Esperanza 500 kV, respecto del cual contamos con

prioridad para su ejecución en nuestra calidad de propietarios de los activos existentes. Sobre el particular, cabe precisar que la UPME ya notificó preliminarmente a TCE acerca de este proyecto, por lo que estimamos recibir la consulta oficial de interés en las próximas semanas.Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En respuesta a su consulta, entendemos que esta se refiere al mecanismo regulatorio que se aplicaría para remunerar las inversiones que se hagan para la instalación de un segundo circuito en 500 kV sobre una estructura existente, con base en la regulación que actualmente se encuentra vigente, por lo tanto, procedemos a dar respuesta a su comunicación bajo ese entendimiento. Mediante el artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001 se estableció la posibilidad de ejecutar proyectos de expansión en el STN directamente por parte del Transmisor Nacional, TN, que esté relacionado con los activos objeto de la ampliación, sin acudir a procesos de selección, siempre y cuando los proyectos hagan parte del listado definido en dicho artículo y sus parágrafos. En el literal a) del listado se establece que mediante el mecanismo de ampliación es posible realizar montaje de nuevos circuitos sobre estructuras existentes, junto con los activos requeridos para su conexión al STN Con respecto a la remuneración de los activos ejecutados a través del mecanismo de ampliación, en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001 se establece lo siguiente:

con los activos requeridos para su conexión al STN Con respecto a la remuneración de los activos ejecutados a través del mecanismo de ampliación, en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001 se establece lo siguiente: Parágrafo 1. Para su remuneración, los activos construidos como ampliaciones se reclasificarán según las Unidades Constructivas existentes, UC, cuando este fuere el caso, y se adicionarán aquellas cuya construcción fue necesaria para conectar la ampliación al STN. Para todo lo anterior se aplicará la metodología vigente para la remuneración de la actividad de transmisión. En caso de requerirse, los nuevos activos se asimilarán a las UC existentes y podrán tener valores menores o mayores que estas. Cuando la ampliación corresponda a menos del 70% del valor de la UC asimilable o esté entre el 110% y el 150% de este valor, el TN deberá indicar el porcentaje al que corresponde la ampliación. En todos los casos, la solicitud de remuneración que presente el transmisor a la CREG, deberá acompañarse con la justificación del porcentaje que representa el valor de la UC instalada, frente al valor de la UC definida en la regulación. Con base en este parágrafo, se establece que los activos que se ejecuten mediante el mecanismo de ampliaciones deben asimilarse a las unidades constructivas, UC, que estén definidas en la metodología de remuneración de la actividad de transmisión que se encuentre vigente. Así mismo, se establece que los valores reconocidos a los activos través de dichas UC

pueden tener valores diferentes al establecido en la metodología y se definen límites para ello.En ese orden de ideas, cualquier activo que requiera construirse aplicando el mecanismo de ampliación debe asimilarse a la UC que mejor se aproxime y el valor a reconocer por este activo será determinado a partir de la justificación que entregue el TN, aplicando el porcentaje que corresponda según la regla dispuesta para tal fin en el parágrafo 1. Así mismo, el TN debe identificar las razones por las que se requieren estos valores y entregar toda la documentación de facturas y contratos que permitan verificar y soportar detalladamente los costos de inversión de los activos que solicite. Al respecto es importante mencionar que el TN, al realizar sus inversiones, debe cumplir lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 080 de 2019 que se transcribe a continuación: Artículo 4 . Sujeción de los agentes a los fines regulatorios. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben desarrollar sus actividades en cumplimiento de los principios y fines regulatorios establecidos en la Constitución Política y en la ley. Para esto, los agentes deben: 4.1. Aplicar la regulación expedida por la CREG de manera diligente y honorable, atendiendo la finalidad para la cual fue expedida y en observancia de los principios generales del régimen de servicios públicos domiciliarios. 4.2. En el entendimiento de la regulación debe primar el fondo sobre la forma, procurando la protección del usuario y el funcionamiento eficiente y transparente del mercado. 4.3. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el

propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la regulación. 4.4. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de confundir o engañar a usuarios, a otros agentes del mercado o a las autoridades. De lo anterior se deriva que el TN debe considerar los criterios del régimen tarifario, de que trata el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y para este caso, se encuentra principalmente relevante cumplir el criterio de eficiencia económica, el cual no debe limitarse únicamente a los costos de inversión sino a los costos requeridos para la operación de los activos. Debe tenerse en cuenta que la metodología de remuneración de la actividad de transmisión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Resolución CREG 011 de 2009. En el artículo 7 de esta resolución se establece lo siguiente: Artículo 7 . Ingreso anual. El Ingreso Anual de cada TN, IAT, correspondiente a los activos de que trata el artículo 5o de esta resolución, se calculará de acuerdo con lo establecido en elnumeral 1 del Anexo General de la presente resolución. El IAT aplicable en términos reales solo se ajustará si la CREG llegare a modificar los valores de las Unidades Constructivas, cuando se modifique el valor del AOM reconocido o cuando, en cumplimiento de la regulación vigente, se excluyan Activos de Uso en operación, ingresen nuevos Activos de Uso o se remplacen las Unidades Constructivas instaladas por otras de clasificación diferente de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.

(...) Con base en este artículo, el Ingreso Anual del Transmisor, IAT, será ajustado por la CREG cuando ingresen al sistema nuevos activos de uso, entre otras razones. La Comisión entiende que el mecanismo de ampliación es un medio a través del cual pueden ingresar al sistema nuevos activos. Al respecto, debe considerase que según el artículo 5 de la misma resolución los activos que se remuneran son aquellos que se encuentren en operación, por lo que este es un requisito que debe cumplirse para solicitar su remuneración. Ahora, considerando que el IAT de los TN se encuentra aprobado a través de resolución particular, su modificación debe realizarse a través del mismo medio, para lo cual la CREG deberá iniciar la respectiva actuación administrativa, aplicando la metodología de remuneración de la actividad de transmisión que se encuentre vigente, cuando el TN realice la respectiva solicitud. En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de julio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.546 - 7 de julio de 2026)

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