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CREG - Concepto 5237 de 2019

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 5237 de 2019
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 5237 DE 2019

(Septiembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 30/08/2019

Radicado CREG E-2019-009204 Expediente General N/A Respetado señor Ortiz: Con ocasión a la Audiencia Pública de Rendición de Cuentas, hemos recibido su comunicación que transcribimos y respondemos a continuación: “Que sanciones se imponen a las empresas que incumplan con la regulación y aplicación de las normas en el

cumplimiento de los servicios públicos domiciliarios prestados” Previo a dar respuesta a su comunicación, le informamos que la CREG tiene la función de establecer la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. No está dentro del marco funcional de la CREG ninguna competencia relacionada con resolver casos específicos, ni intervenir en situaciones que se presenten entre las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y los usuarios durante la prestación del servicio. La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no es competencia de esta Comisión. Esta le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia. En ese sentido, se procederá a dar respuesta en términos generales, asumiendo los supuestos descritos en su comunicación, dado que, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse a cualquier asunto en circunstancias similares Precisado lo anterior, en relación a su consulta, debe señalarse que, al tratarse de incumplimientos normativos en materia de los servicios públicos domiciliarios, la Administración cumple un papel principal en el cumplimiento

de sus funciones de vigilancia y control. En el caso de incumplimiento de la regulación vigente, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada del control e inspección de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, quien, con intervención del Estado, busca prevenir o corregir las desviaciones encaminadas al lucro particular, en detrimento de los derechos de los usuarios. Esto es así, dado que el Estado cumple funciones de fijador de políticas, regulador y promotor de alternativas para lograr la prestación eficiente de los servicios. En concordancia con lo anterior, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, se le asignó entre otras funciones, la facultad de imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos domiciliarios por los incumplimientos de las normas a las cuales se encuentran sujetos, o por los incumplimientos de las cláusulas de los contratos de condiciones uniformes. En este sentido, en el ejercicio de las funciones administrativas sancionatorias, previo análisis de su naturaleza y gravedad de la falta, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a título de amonestación, multas, orden de suspender de inmediato todas o algunas actividades del infractor, el cierre de los inmuebles utilizados para desarrollar la actividad de prestación, la orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos e inhabilidad para trabajar en empresas similares hasta por 10 años, y la toma de posesión de la empresa prestadora. En cuanto al tipo de sanción a aplicar a las personas naturales, el aparte final del artículo anteriormente citado

señala que, dicha sanción, se hará previo análisis de la culpa del eventual responsable y no podrá fundarse en criterios de responsabilidad objetiva, toda vez que, la interpretación restringida se da para la imposición de sanciones a personas jurídicas, a la cual se le arguye un tipo de responsabilidad de carácter objetivo. Adicionalmente, se dispone que, sólo cuando se trate de personas naturales, existe una exigencia de que el régimen de responsabilidad aplicable sea el subjetivo, dadas las especiales afecciones de los usuarios en caso de incumplimiento de la regulación a la que se encuentran sujetas por parte de las ESP. Finalmente, dado el tema de su consulta, le indicamos que, para mayor información, puede consultar la Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, o en su defecto, dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien es la competente en los casos de incumplimiento de las empresas prestadoras del servicio y quien, conforme a sus facultades, podrá darle una respuesta de fondo. Cordialmente, CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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