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CREG - Concepto 52853 de 2005

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 52853 de 2005
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2005

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 52853 DE 2005

(Octubre 11)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su consulta de septiembre 20 Radicado CREG-E-2005-007004

Respetado XXXXX: En atención a su consulta contenida en la comunicación de la referencia en la que solicita saber: “qué resolución CREG aprueba la comercialización a conjuntos residenciales o condominios”, y luego de precisar su requerimiento telefónicamente, su comunicación está dirigida a aclarar los siguientes asuntos: i) Verificar si existen normas específicas mediante las cuales se establece la forma en que los comercializadores prestan el

servicio de electricidad a conjuntos residenciales o condominios y ii) si es posible el cambio de comercializador para estos usuarios. En cuanto a su primera consulta, no existe una disposición mediante la cual se establezcan procedimientos o normas para la prestación del servicio de electricidad a conjuntos residenciales o condominios por parte de un comercializador. En respuesta a su segunda pregunta, es importante indicar, que la Ley 142 de 1994, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Numeral 9.2) establece que es derecho de los usuarios de los servicios públicos, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. Esta norma dio origen a la concepción del negocio de comercialización como actividad que puede ser desarrollada de manera independiente, es decir, sin necesidad de estar integrada con otras actividades de la cadena. En este sentido, es importante recordar que el negocio de Comercialización en Colombia consiste básicamente en la prestación de un servicio de intermediación, entre los usuarios finales de energía y los agentes que generan, transmiten y distribuyen electricidad. De otra parte la Resolución CREG 108 de 1997, establece que quien puede solicitar el cambio de comercializador es solamente el suscriptor o usuario del servicio, independientemente de si el inmueble que habita hace parte de un conjunto residencial. La Ley 142 de 1994, establece, que el usuario es la persona que se beneficia del servicio público, independientemente de si es propietario, poseedor o tenedor del inmueble. En ese sentido, por ejemplo, un arrendatario, si cumple con las previsiones ya indicadas puede cambiar de comercializador. Para ser efectivo el cambio de comercializador, según lo indicado por los artículos 9.2 y 147 de la Ley 142 de

1994 y por el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, el usuario deberá suscribir un contrato con el prestador que haya escogido, (contrato de condiciones uniformes), siempre y cuando su permanencia con el anterior haya sido por un periodo mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, esta última condición en el caso de los usuarios no residenciales, (sentencia No. C-389 de 2002, referente al Artículo 147 de la Ley 142 de 1994). El contrato de condiciones uniformes es el vínculo jurídico que regula las relaciones que se presentan entre la empresa y el usuario. Si un usuario se cambia de comercializador implica que el contrato que tenía con su antiguo prestador deja de producir efectos y surge una nueva relación contractual con su nuevo comercializador. Esta nueva relación contractual está contenida en las condiciones uniformes definidas por la nueva empresa, cuyo contenido mínimo se rige por lo establecido en el artículo 7o de la mencionada resolución. De conformidad con el artículo 132 de la ley 142 de 1994, la empresa está en la obligación de dar a conocer estas condiciones a los usuarios que atiende, con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios y el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar copia al usuario que la solicite. Finalmente, es de recordar, que el usuario de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a que el consumo se le determine de manera individual. Por regla general, esta determinación se efectúa a través de equipos de medida, ya que el resultado de esta actividad es el elemento relevante que permite cuantificar el precio que el

consumidor debe sufragar. En el caso que usted plantea, para que un usuario o grupo de usuarios que deseen cambiar de Comercializador puedan hacerlo, además de cumplir con los requerimientos mencionados, es requisito indispensable la instalación de un equipo de medida con capacidad para determinar la energía suministrada hora a hora, cuyo costo debe ser asumido por el suscriptor o el conjunto de suscriptores que deseen cambiarse. De esta manera, se permite que ya sea uno o varios suscriptores que se encuentren ubicados en “conjuntos residenciales, condominios y edificios” cambien de Comercializador, identificando e independizando la energía que es servida por éste de aquella que es suministrada a aquellos usuarios que no decidieron cambiarse de prestador. Esperamos haber atendido su consulta. Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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