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CREG - Concepto 52875 de 2005

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 52875 de 2005
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2005

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir CONCEPTO 52875 DE 2005

(Octubre 12)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 3 de octubre de 2005 Radicado CREG E-2005-7394

Respetado XXXXX: Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual nos consulta lo siguiente: “Me podrían orientar sobre el cobro y normatividad de la tarifa de luz comunitaria? Aquella luz que se encuentra en los pasillos de los edificios del conjunto residencial”.

La facturación de los servicios públicos para zonas comunes se rige, en primera instancia, por el Parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001: “Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales”. Adicionalmente, el artículo 18 de la Resolución CREG-108 de 1997 señala: Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines. Así mismo, el literal b) del artículo 35 de la Resolución CREG-108 de 1997 establece que: “Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones los consumos de las áreas comunes de los conjuntos habitacionales se liquidarán en la misma forma en que se liquidan los consumos, de los suscriptores o usuarios del respectivo conjunto habitacional”. En el mismo sentido, consideramos importante transcribir la Circular No. 78 de 2003 del Ministerio de Minas y

Energía que precisa el cobro de la contribución de solidaridad de las áreas comunes de los estratos 5r y 6: “(…) 1. No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, siempre y cuando las actividades que desarrollen en dichas áreas no sean industriales y/o comerciales. “(…) “Este despacho precisa los requisitos que deben cumplir las propiedades horizontales, para ser beneficiarias de la exención del pago de contribución de solidaridad y determina las obligaciones de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, así: “(…) “2. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, deberán acreditar su existencia y representación legal mediante la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o la persona o entidad en quien éste delegue. “Este será el único documento exigible por parte de las Empresas Comercializadoras de Energía para hacer efectiva la exención de la contribución de solidaridad siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el numeral 1º de la presente circular. La aplicación de dicha exención se entiende a partir de la vigencia de la Ley 675 de 2001. “3. Las empresas que actualmente atiendan a las propiedades horizontales y a las cuales se les haya facturado la contribución de solidaridad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, deberán hacer las respectivas refacturaciones de los cobros realizados desde la fecha que acrediten la existencia y representación legal, de acuerdo con la vigencia de aplicación establecida en el párrafo anterior. Dicha refacturación deberá

reportarse junto con la conciliación del trimestre respectivo al Fondo de Solidaridad para su validación y reconocimiento, en cuadro anexo, detallando nombre y tipo de usuario, mes de reliquidación, monto y periodo reliquidado. “En el caso de que dichas refacturaciones las realicen comercializadores independientes que deben girar contribuciones o superávits a los (sic) comercializaciones incumbentes que apliquen subsidios en el mercado en que se encuentre ubicado dicho usuario de propiedad horizontal, podrán descontarlas de los giros corrientes, en el mes o trimestre correspondiente. “Lo anterior, deberá reportarse al Fondo de Solidaridad para su validación y reconocimiento en la conciliación del trimestre respectivo, en cuadro anexo, por mercado de comercialización, detallando nombre y tipo de usuario, mes de reliquidación, monto y periodo reliquidado. “4. La refacturación total la hará el comercializador que actualmente atienda al usuario de propiedad horizontal y su comprobación podrá hacerse con base en la facturación que demuestre el pago, presentada por el usuario solicitante o mediante certificación del comercializador anterior de haber facturado dicha contribución”. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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