CREG - Concepto 5313 de 2019
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 5313 de 2019
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2019
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 5313 DE 2019
(Septiembre 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Fallo Juzgado Tercero Civil del Circuito - Ibagué.
Radicado CREG E-2019-010060
Respetada señora XXXXX: Atendiendo el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a continuación, procedemos a dar respuesta a la siguiente inquietud por usted planteada en su radicado CREG E-2019-006859, así: Pregunta “ Revisando la resolución CREG 108 de 1997 porta cual se señalan criterios generales sobre protección de los
derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, encontramos que su ámbito de aplicación establecido en su artículo 2 determina "esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la ley 142 de 1994, prestan el servicio de electricidad, o de gas combustible por redes de ductos, en ejercicio de las actividades de distribución y/o comercialización. Sin embargo, el articulo 18 al establecer las modalidades del servicio, integra mediante su parágrafo la solución a una situación que no solo se presenta para el sector de energía eléctrica, sino también para el sector de gas combustible, el cual es el cambio de modalidad residencial a comercial por parte de pequeños establecimientos conexos a los apartamentos o casa de habitación. Por todo lo anterior solicito a esta entidad que me indique cual será el parámetro para determinar el cambio de modalidad residencial a comercial en el sector de gas combustible...”. Respuesta Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos
particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. En relación con su inquietud le comentamos lo siguiente: La CREG en ejercicio de sus funciones legales y en especial las contempladas en el Numeral 73.21 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, expidió la Resolución CREG 108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones. ” En el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 se establece lo siguiente: “Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos
familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines. Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines, residenciales. Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada." (Subrayado y resaltado fuera de texto) Con base en lo contemplado en la normativa antes mencionada, respecto del servicio de gas se dispone que los usuarios se clasificarán en residenciales y no residenciales. Se entiende que es un usuario residencial, sí el servicio se presta directamente a hogares o núcleos familiares y no residenciales cuando se presta para fines diferentes al anterior. Es decir que el parámetro contemplado por la regulación es el hecho que sí el servicio no se presta para hogares o núcleos familiares, debe entenderse que es de carácter no residencial.
Ahora bien, de la lectura de los 3 parágrafos que contiene el artículo en mención se desprende lo siguiente:
1. En el caso del servicio público de energía eléctrica, se consideran como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a 3 kilovatios, si la destinación del inmueble en más de un 50% se destina a fines residenciales.
2. En los parágrafos 2 y 3, adicional a lo mencionado en el parágrafo 1, tanto para la prestación del servicio de energía eléctrica como el de gas combustible, se manifiesta que los usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica realizada por la autoridad competente de acuerdo con la ley y en el caso de los no residenciales, se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas, exceptuando a suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, las cuales deben ser clasificadas en forma separada.
Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Regulación y Resoluciones. Cordialmente, CHRISTIAN HERRERA JARAMILLO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
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