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CREG - Concepto 53260 de 2005

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 53260 de 2005
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2005

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 53260 DE 2005

(Noviembre 30)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 0005620

Radicado CREG E-2005-007557

Respetado XXXXX: Procedo a responder la consulta formulada en la comunicación de la referencia observando el mismo orden en ella propuesto: 1, De acuerdo con el marco normativo vigente, puede el Operador de Red exigir a un usuario la compra de la energía al comercializador integrado al citado Operador de Red, como condición para la renovación del Contrato

de Conexión con el usuario No Regulado? No, pues se estaría vulnerando el derecho que el artículo 9 numeral 9.2 de la ley 142 de 1994 le confiere a los usuraos de los servicios públicos a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

2. En caso de que el usuario no acepte la compra de energía al comercializador integrado al Operador de Red, ¿puede el Operador de Red desconectar al Usuario del Sistema retirando los activos de conexión?

Si el condicionamiento de la renovación del contrato de conexión a la celebración del contrato de prestación de servicios públicos es contrario al régimen de servicios públicos domiciliarios, también lo es el establecimiento del incumplimiento de esta condición como causal para la desconexión del usuario. 3. ¿Puede el usuario alegar abuso de la posición dominante por parte del Operador de Red en caso de que el Operador de Red insista en imponerle al usuario el contrato de compra de energía con su comercializador integrado para prorrogar el contrato de conexión? Resulta imposible calificar una conducta como ilegítima sin tener conocimiento de todos los supuestos de hecho que deben preceder este análisis. Sin embargo, bajo el entendido de que se conceptúa sobre una hipótesis, se formulan los siguientes planteamientos de manera impersonal y abstracta y sin mayor pretensión, que la de tipificar la hipotética conducta, sin concluir sobre su validez. El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 señala una serie de conductas como restricciones indebidas a la competencia. En su numeral 4.6 incluye dentro de tal calificación, al abuso de posición dominante al que se refiere el artículo 133 ibidem, cualquiera que sea la parte contratante y en cualquier clase de contratos.

Quiere decir que en el contrato de conexión se consideran como restrictivas de la competencia, las cláusulas que se tipifiquen en alguno de los supuestos del aludido artículo 133, entre los cuales destacamos el siguiente, por considerarlo aplicable a la hipótesis consultada: “133.4.- Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite”; (He subrayado). 4. ¿Cuáles son los instrumentos legales con los cuales cuenta el usuario para evitar que sea desconectado por mantener su contrato de comercialización vigente y no acceder al cambio de comercializador conforme lo solicita, en el caso supuesto, el operador de red? La elección de los mecanismos o acciones legales para defender los derechos de los ciudadanos comporta un análisis profesional sobre la estrategia elegida para alcanzar los propósitos específicos del afectado a partir de la ponderación, entre otros, del presunto daño infringido y de la afectación que éste produce sobre determinados derechos; lo cual permitirá hacer su elección, pasando por considerar las distintas acciones constitucionales y ordinarias que se ajusten al caso a partir de tal ponderación. Pero, en todo caso, son las específicas circunstancias no deducibles en este concepto, las que determinan tal elección. En este concepto, no se puede ir más haya (sic) de señalar que la autoridad instituida para conocer de las infracciones a las normas a las cuales están sujetas las empresas de servicios públicos domiciliarios, es la superintendencia del ramo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 de la Constitución.

5. ¿Puede el Usuario acudir a la CREG para que ésta la imponga una servidumbre sobre los activos de conexión que actualmente le sirven para conectarse al sistema de distribución?

Si. Así lo tiene previsto el parágrafo 4o del artículo 12 de la Resolución CREG-082 de 2002. “Parágrafo 4. Cuando un usuario solicite acceso a un Activo de Conexión existente el propietario, no podrá negarlo si la conexión solicitada es técnicamente factible. El propietario podrá solicitar al usuario la presentación de un estudio de conexión con el que se demuestre la viabilidad técnica y el no deterioro de la confiabilidad, por debajo de los límites regulatoriamente establecidos de esta, para lo cual se deberán seguir, en lo que aplique, las disposiciones contenidas en el Numeral 4, del Anexo de la Resolución CREG-070 de 1998, o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. En caso de que el propietario de los Activos de Conexión nieguen la conexión del usuario aduciendo problemas técnicos, éste podrá solicitar a la CREG la imposición de una servidumbre”. (He destacado).

6. En caso de que no se llegue a un acuerdo para la prórroga del contrato de conexión actual entre el Usuario y el Operador de Red ¿Cómo se fija la tarifa para remunerar los activos de conexión entre el Operador de Red y el

Usuario? El artículo 34 numeral 4 de la Ley 142 de 1994 contempla como contrato especial para la gestión de los servicios públicos, el celebrado entre empresas prestadoras de servicios públicos con grandes usuarios mediante el pago de una remuneración o peaje razonable y prevé que si las partes no convienen, la comisión puede imponer una

servidumbre. Obviamente, en el evento de que haya lugar a la imposición de una servidumbre de acceso a (sic) de fijarse esta remuneración o peaje razonable, para lo cual consideramos como criterio válido, el previsto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Resolución CREG-082 de 2003 <sic>: “Parágrafo 2. Los OR o los terceros propietarios de Activos de Conexión a los STR o SDL existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán recibir ingresos superiores a los que hubieran obtenido si estos activos fueran remunerados vía cargos de Uso de STR o SDL. 7. ¿Puede el Operador de Red desmejorar la calidad de suministro del usuario, conectándolo a un alimentador diferente, aduciendo la necesidad de conectar a otros usuarios en los activos a los que está conectado actualmente el usuario? Las exigencias en materia de calidad del servicio, están definidas en la Resolución CREG-096 de 2000 y no pueden ser desmejoradas. 8. ¿El principio de libre acceso a redes aplica a las redes de conexión? ¿En caso de que el operador de red, intente desconectar al usuario estaría violando este principio? De acuerdo con lo señalado en la respuesta al numeral 5o, el principio del libre acceso aplica a las redes de conexión. Respecto de la desconexión del usuario, como ya lo observamos, su legitimidad o ilegitimidad no puede ser valorada en un simple concepto ajeno a los presupuestos de hecho que preceden tal decisión. Finalmente, para responder su última petición, le informamos que algunos activos pertenecientes a la subestación eléctrica Nueva Cospique fueron reportados por ELECTROCOSTA como activos de uso, sin embargo,

ignoramos si dichos activos integran la totalidad de la subestación. Sobre el particular, le manifiesto que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. ha señalado en comunicación con radicación CREG No. E-2005-007743 del 19 de octubre del año en curso de la cual le remito copia, que los activos de la mencionada subestación eléctrica, fueron reportados como activos de uso general y activos de conexión de acuerdo con lo establecido por la resolución CREG-082 de 2002. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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