CREG - Concepto 53269 de 2005
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 53269 de 2005
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2005
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 3269 de 2005 CREG
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 3269 de 2005 CREG Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 53269 DE 2005
(Diciembre 1)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación recibida el 18 de octubre de 2005
Radicado CREG E-2005-007706
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde plantea una inquietud que tiene que ver con la normatividad relacionada con alumbrado público la cual transcribimos a continuación: “En días pasados en Chía el Alcalde y Codensa han iniciado la normalización del sistema de alumbrado público que se encuentra internamente en los conjuntos cerrados para su respectivo cobro mediante la instalación de un
medidor de energía eléctrica independiente para el circuito de luminarias; dicen que se amparan bajo la Resolución 043 de 1995 de la CREG. Mi pregunta es ¿esta normalización de alumbrado público está dentro de la legalidad o existe alguna irregularidad? En respuesta a su consulta le informamos que la Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones que realizan los municipios o las empresas en relación con la gestión del servicio de alumbrado público. El alcance de las funciones otorgadas a la CREG está dado por lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994, las cuales no autorizan a la entidad a pronunciarse en el sentido por usted solicitado. Sin perjuicio de lo anterior nos permitimos hacer las siguientes observaciones sobre el tema de su consulta esperando le sean de utilidad. Conforme a la normatividad vigente la prestación del servicio de alumbrado público es responsabilidad de los municipios. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo del 12 de junio de 1997, Expediente No. 3933. El concepto de alumbrado público fue definido por la Resolución CREG 043 de 1995 en el artículo primero, el cual establece: “SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se
entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. De acuerdo con la definición transcrita, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, pueda ser considerado como alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:
1. Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación.
2. Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio.
3. El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares.
De acuerdo con la Resolución CREG-043 de 1995 los municipios pueden prestar directamente el servicio de alumbrado público, o pueden contratarlo con un tercero. En todo caso, el municipio es quien debe asumir el costo de la prestación de dicho servicio. Es importante tener en cuenta que no obstante tratarse de un servicio público el alumbrado público no es considerado un servicio público domiciliario conforme, lo cual fue reiterado por la Corte Constitucional en el fallo C-504 de 2002. Por otra la Ley 675 de 2001, por la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal, indica en el artículo 81: “Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente Ley. Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser
pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio”. (Hemos subrayado). Tal como lo señala el encabezado de este artículo, dicha norma se refiere a los “servicios públicos domiciliarios comunes” que se prestan dentro de las Unidades Inmobiliarias Cerradas. Entendemos que el servicio de iluminación, que la Ley 675 de 2001 llama “alumbrado público”, que se presta en las zonas comunes y en los espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, tiene una naturaleza distinta definida por la misma Ley la cual que (sic) no permite asimilarlo ni clasificarlos como el “Servicio de Alumbrado Público” que regula la Resolución CREG-043 de 1995, por las siguientes razones: a) Las zonas comunes y espacios internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no son espacios de libre circulación, como lo define la Resolución CREG-043 de 1995. Por el contrario, la propia Ley 675 de 2001 establece que se trata de conjuntos inmobiliarios con acceso restringido por un cerramiento y controles de ingreso, artículo 63. La misma ley indica en el artículo 65 que las áreas de circulación son las “vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los inmuebles”, las cuales deben estar dotadas “con la debida iluminación y señalización”. A su vez, tales áreas de circulación, junto con las áreas de recreación, áreas de uso social, zonas verdes, áreas de servicios, parqueaderos, etc., hacen parte de lo que la Ley denomina las
áreas sociales y comunes. En este orden de ideas se entiende que las vías de acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las demás zonas comunes están sometidas al régimen de copropiedad privada son de acceso restringido y controlado por sus copropietarios y por tanto no son de libre circulación, lo cual las diferencia de las vías públicas, parques públicos y otros espacios que sí son de libre acceso a todos los habitantes de un municipio. b) Las zonas comunes y espacios internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas se encuentran a cargo de personas distintas del Municipio, esto es, a cargo de las Unidades Inmobiliarias Cerradas. En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001 las Unidades Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas, quienes, ejercen el dominio de las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos. En consecuencia la iluminación que se presta en las mencionadas áreas está a cargo de la copropiedad, artículo 81, y no del municipio. c). Finalmente, reiteramos lo dicho en cuanto a que, el artículo 81 de la Ley 675 de 2001 de manera expresa se refiere a los “servicios públicos domiciliarios comunes”, razón por la que entendemos que el alumbrado público que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno es uno de tales “servicios públicos domiciliarios comunes”. En ese mismo sentido, de acuerdo con el aparte que acabamos de transcribir, se entiende que el servicio de energía que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno, es servicio público
domiciliario. Por las razones que hemos expuesto, concluimos que la iluminación, denominada Alumbrado público por la Ley 675 de 2001 se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, tiene la naturaleza de servicio público domiciliario de electricidad, y los consumos que origine están a cargo de la copropiedad, a diferencia del alumbrado público del que trata la Resolución CREG-043 de 1995 que se presta en las vías de libre uso del municipio cuya prestación y pago es responsabilidad del ente territorial. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
×