CREG - Concepto 53726 de 2005
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 53726 de 2005
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2005
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 53726 DE 2005
(Diciembre 29)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 14 de diciembre de 2005 Radicado CREG E 2005-009243
Respetado XXXXX: Damos respuesta a la comunicación de la referencia en la cual nos solicita lo siguiente: “…el municipio es responsable de garantizar el funcionamiento del alumbrado público de los conjuntos cerrados o es responsabilidad de las administraciones de dichos conjuntos. Al mismo tiempo, el pago de la energía con destino a dichos alumbrados está a cargo del municipio o de los mismos conjuntos”.
Para dar una respuesta clara a su pregunta, consideramos conveniente hacer las siguientes precisiones: La resolución CREG 043 de 1995 define en el artículo primero: “SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. De acuerdo con esta definición, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, pueda ser considerado como alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones: - Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación - Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio. - El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares. Si bien, por las características que se acaban de enunciar, el alumbrado público es un servicio público, no hace parte del servicio público domiciliario de electricidad y por el contrario, presenta características que lo diferencian de este último. Conforme a la normatividad vigente, los responsables de la prestación del Servicio de Alumbrado Público son los municipios, los cuales pueden prestarlo directamente o pueden contratarlo con un tercero. En todo caso, el
municipio es quien debe asumir el costo de la prestación de dicho servicio y está facultado, a través del Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, para definir la tarifa del impuesto que debemos pagar los usuarios de dicho servicio. Ahora bien, con respecto al servicio de alumbrado que se presta en las zonas comunes de las propiedades horizontales, el artículo 81 de la Ley 675 de 2001, dispone: “Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes: Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las unidades inmobiliarias cerradas serán pagadas por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente Ley….”. Entendemos que el servicio de iluminación, que la Ley 675 de 2001, llama “alumbrado público”, es el que se presta en las zonas comunes y en los espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, y tiene una naturaleza distinta definida por la misma Ley, la cual no permite asimilarlo ni clasificarlo como el “Servicio de Alumbrado Público” que regula la resolución CREG-043 de 1995, por las siguientes razones: A) Las zonas comunes y espacios internos, de las unidades inmobiliarias cerradas no son espacios de libre circulación, como lo define la Resolución CREG-043 de 1995. Por el contrario, la propia ley 675 de 2001, establece que se trata de conjuntos inmobiliarios con acceso restringido por un cerramiento y controles de
ingreso (artículo 63 de la Ley 675 de 2001). En efecto, el artículo 63 de la Ley 675 de 2001, define las unidades Inmobiliarias Cerradas: “Artículo 63. Unidades Inmobiliarias Cerradas: Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónicamente y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso”. (Subrayado nuestro). De acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001 las vías de acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las demás zonas comunes están sometidas al régimen de copropiedad privada y por tanto de acceso restringido y controlado por sus copropietarios. No sucede lo mismo con las vías públicas, parques públicos y otros espacios de libre circulación en los cuales se presta el Servicio de Alumbrado Público, que además de no estar sometidos al régimen de propiedad o copropiedad privada, su acceso no es restringido ni controlado por los particulares, sino por el contrario son verdaderos bienes de uso público. B) Las zonas comunes y espacios internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas se encuentran a cargo de
personas distintas del Municipio, esto es, a cargo de la persona jurídica que conforma la Unidad Inmobiliaria Cerrada, la cual ejerce el dominio de las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos. C) La iluminación, que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, no es un servicio cuya prestación esté a cargo del Municipio. Esto es, mientras que el pago del Servicio de Alumbrado Público es de responsabilidad del respectivo municipio como ya se ha mencionado, el pago del servicio de iluminación o de alumbrado que se presta en las zonas comunes o en los espacios públicos internos es de responsabilidad de los respectivos copropietarios, se entiende entonces, que el servicio de energía que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno, es servicio público domiciliario y no Servicio de Alumbrado Público, que es el definido por la Resolución CREG-043 de 1995 y en consecuencia se trata de normas jurídicas que regulan materias distintas. Adicionalmente, le informamos que el artículo 32 parágrafo de la Ley 675 de 2001, establece la manera como se debe cobrar el servicio público domiciliario de electricidad de las zonas comunes: Artículo 32 Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las
zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales”. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, muy posiblemente, lo que usted paga como “alumbrado público” en la cuota de administración de su propiedad horizontal, se refiere es a la iluminación de las zonas comunes que están dentro de la unidad inmobiliaria cerrada. Cosa distinta, es el impuesto que se cobra por concepto de alumbrado público, el cual si corresponde efectivamente, a la iluminación de las calles, parques, postes y demás zonas de libre acceso y de uso público. Por lo anteriormente expuesto, se deduce que el municipio no es el responsable de garantizar el funcionamiento el “alumbrado público” en los conjuntos cerrados y por ende corresponde a la administración junto con los respectivos copropietarios velar por el adecuado funcionamiento de la iluminación de las zonas comunes de la propiedad horizontal. Si desea conocer más sobre el tema de alumbrado público, puede consultar las Resoluciones CREG 043 de 1995, CREG 043 y 089 de 1996, CREG 076 de 1997, y 070 de 1998. Las mencionadas Resoluciones CREG las puede consultar en nuestra página web www.creg.gov.co ítem Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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