CREG - Concepto 5429 de 2014
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 5429 de 2014
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2014
CONCEPTO 5429 DE 2014
(junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado MME 2014-034892
Su comunicación del 14 de abril de 2014 Radicado CREG E-2014-005429
Respetado XXXXX: Mediante el radicado del asunto, el Ministerio de Minas y Energía nos traslada la comunicación radicada inicialmente por usted el pasado 22 de abril de 2014 en el Ministerio del Interior. La solicitud contenida en su comunicación corresponde a la siguiente:
“(…) HECHOS: 1-EI día 9 de diciembre de 2013, la comisión de regulación de energía y gas CREG, emitió la resolución número 184, por medio de la cual deroga el articulo 20 y corrige el artículo 21 de la resolución 138 de 2013, para modificar la vigencia tarifaria del precio del metro cubico (sic) de gas domiciliario suministrado por tubería; actos administrativos que son contrarios a lo normado en la ley 1428 de 2010 (diciembre 29).
PRETENSIONES: Solicito a su despacho se sirva ordenar a quien corresponda, se realice el control de legalidad sobre las resoluciones CREG 184 y 138 de 2013; por transgredir la ley 1428 de diciembre 29 de 2010.
FUNDAMENTO DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES
El (los) acto (s) administrativo (s) demandado (s) viola (n) las siguientes disposiciones jurídicas: Ley 1428 de 2010 (diciembre 29); la cual es modificatoria del artículo 3 de la ley 1117 de 2006 y que en su artículo tercero dice: que los incrementos tarifarios al consumo básico de los estratos 1 y 2 deberán hacerse a partir de enero de 2011 y hasta diciembre de 2014, aplicando como máximo a la variación del I.P.C., certificado por el DANE al año anterior; aplicando incrementos que en algunos casos son del 500%, además con dichas resoluciones pretenden quitar el subsidio a aquellos usuarios que consuman más de 20 metros cúbicos de gas domiciliario suministrado por tubería; contraviniendo el ordenamiento superior, ya que la C.P de C. en su artículo 368, autoriza a la nación, los departamentos y los municipios para otorgar subsidios a las personas de menores ingresos, los cuales no están condicionados al consumo. CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL ORDEN SUPERIOR De la Acción de Nulidad.De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del D.E. 2304 de1989, “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de su representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con
desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. De esta manera, la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona. En relación con la misma, la Corte Constitucional en sentencia No. C513 de 1994, se pronunció en los siguientes términos: “La acción de nulidad, de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra constitución institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base es la Constitución, se integra además con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las
competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente.(sic) PRUEBAS Y ANEXOS: Me permito anexar copia de la resolución 188 de 2013 Copia de la ley 1428 de 2010 Copia de facturas donde se muestra el incremento exagerado así: Factura No 58146225-7 de enero de 2014, donde se cobraba el metro cubico (sic) al estrato 3 a razón de $662,00 y Factura No 54882978-7, de abril 4 de 2014, donde se cobra el metro cubico (sic) al mismo estrato 3 a razón de $1149,10, es decir con un incremento aproximado del 74% violando flagrantemente la ley 1428 de 2010, la cual prohibió incrementos por encima del I.P.C antes de dic 81 de 2014. Copia de la factura No 53749229-0 de fecha 6/02/2014, donde Alcanos S.A E.S.P, cobra al estrato 1 a razón de $1419,10,donde se puede evidenciar que es al estrato que más caro le cobran el metro cubico (sic) y por tal razón le solicitamos con todo respeto se sirvan intervenir sobre si estos sobrecostos van a engrosar las arcas de ALCANOS S.A., o sí se cumple con la disposición legal de trasladarlos al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso del ministerio de minas y energía a fin de ser redistribuido como subsidio, ya que según la factura en mención, al cobrar más caro el metro cubico (sic), no se está dando subsidio alguno.
PETICIÓN Sírvase dentro del término perentorio legal informamos el tramite dado a la presente solicitud.”Al respecto, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante señalar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que, puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En tal contexto, procederemos a atender sus inquietudes, precisando cada uno de los temas solicitados en los siguientes acápites:
Al1. LEGALIDAD RESOLUCIÓN CREG 138 DE 2013
Mediante la Resolución CREG 138 de 2013 “(…) se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo” y a través de la Resolución CREG 184 de 2013 “(…) se deroga el artículo 20 y se corrige el artículo 21 de la Resolución CREG 138 de 2013.” Tales disposiciones se produjeron en el ejercicio de las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, atendiendo el marco legal señalado en la ley 142 de 1994. En efecto, conforme lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, es competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas elaborar las metodologías tarifarias que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio, las cuales deben orientarse por los criterios de eficiencia
En efecto, conforme lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, es competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas elaborar las metodologías tarifarias que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio, las cuales deben orientarse por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, tal y como están definidos en el artículo 87 de dicha ley. En tal sentido, si se tiene algún cuestionamiento en relación con la presunción de legalidad que cobija todo acto administrativo, debe acudir ante la autoridad competente para que este declare si lo encuentra adecuado su nulidad y no solicitar ante la misma entidad que los produjo que esto ocurra. Ahora bien, hasta tanto el acto administrativo que expide la Comisión se encuentre vigente, las empresas prestadoras del servicio están obligadas a emplear dichas metodologías y es su responsabilidad explicar a sus usuarios la aplicación de las mismas y por ende los cambios particulares de un mes a otro. Por lo tanto, para saber las razones específicas de los cambios que hubo en la ciudad donde usted reside, le recomendamos que usando el derecho que tiene se dirija a su prestador de servicio para que sea éste el que le explique cada una de las variaciones que han sufrido cada uno de los componentes de la tarifa y el porqué de las mismas. De otro lado, le informamos que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad encargada de vigilar que las empresas estén actualizando las tarifas dentro del marco legal establecido. En tal sentido, si usted considera que la empresa está cometiendo alguna
arbitrariedad, puede presentar los recursos de reposición (ante la misma empresa) y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez aclarado que es la empresa la obligada a responder sus inquietudes, nosotros solo podemos proceder a informar de una manera general sobre las metodologías tarifarias, las modificaciones regulatorias que se han dado recientemente y cuáles son los factores que pueden llevar a variaciones en los costos del servicio.El costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, las cuales incluyen las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización. Es de indicar que para cada una de éstas se aplica una regulación independiente. Las empresas comercializadoras del servicio a usuarios regulados, a partir de las fórmulas tarifarias generales para el sector regulado y establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas. Se aclarará que la CREG no define tarifas ni porcentajes de incrementos que deben aplicarse a las mismas, sólo establece las metodologías con las cuales se calculan los costos de prestación del servicio. Para el caso particular donde usted reside es importante explicarle lo siguiente:
2. REGIMEN TARIFARIO La metodología tarifaria del servicio público de gas combustible que se presta a través de redes de tubería cuenta en la actualidad con dos regímenes tarifarios: uno para las Áreas de Servicio No Exclusivo y otro para las Áreas de Servicio Exclusivo. La ciudad de Líbano y otros
municipios del Tolima forman parte del Área de Servicio Exclusivo denominada Centro y Tolima que es atendida por la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. Actualmente existen seis áreas de servicio exclusivo las cuales están conformadas así:
GASES DE
OCCIDENTE
S.A.
EFIGAS S.A. E.S.P
ALCANOS DE
COLOMBIA S.A.
E.S.P
GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P
VALLE DEL
CAUCA
QUINDIO
CALDAS
RISARALDA
CENTRO Y TOLIMA
CUNDIBOYACENSE
Andalucia Armenia Chinchina Balboa Tolima Boyacá Belén Bojacá Ansermanuevo Calarca Manizales Dosquebradas Alvarado Puerto Boyaca Belecito Cajica Buga Circasia Neira La Celia Ambalema Briceño Cogua Bugalagrande Filandia Palestina La Virginia Chicoral (Espinal) Caldas Caldas Cota Caicedonia La Tebaida Villamaria Marsella Doima (Piedras) La Dorada Cerinza Cucunubá Candelaria Montenegro Pereira Espinal Manzanares Cómbita Chia Cartago Quimbaya Santa Rosa de Cabal Flandes Victoria Cucaita Facatativá El Cerrito Salento
Fresno Chiquinquirá Funza Florida
Guayabal Cundinamarca Duitama Fúquene Ginebra
Herveo Girardot Floresta Gachancipá Guacari
Honda Ricaurte Motavita Guatancuy Jamundi
Ibagué Puerto Salgar Nobsa Madrid
Fúquene Ginebra
Herveo Girardot Floresta Gachancipá Guacari
Honda Ricaurte Motavita Guatancuy Jamundi
Ibagué Puerto Salgar Nobsa Madrid La Unión
La Sierra (Lérida) Oicatá Mosquera La Victoria
Lérida Paipa Nemocón Obando
Líbano Ráquira Simijaca Palmira
Mariquita Sáchica Sopó Pradera
Piedras Samacá Susa Roldanillo
San Luis Santa Rosa de Cabal Sutatusa San Pedro
Tierra Adentro (Líbano) Santa Sofia Tabio Sevilla
Venadillo Sogamoso Tausa Tulua
Sora Tenjo Yumbo
Sutamarchán Tocancipá Zarzal
Tibabosa Ubaté
Tinjacá ZipacónTunja Zipaquirá
Tununguá
Tuta Santander
Villa de Leyva Albania
Capellania
Florían
La Belleza De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía es la entidad que podría otorgar las Áreas de Servicio Exclusivo. Estas áreas se conformaron en el año 1996 por
motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas natural permitiera la expansión y cobertura del servicio a personas de menores recursos. Esta modalidad de prestación del servicio de gas combustible está definida por los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994 y, de acuerdo con este último artículo, es el Ministerio de Minas y Energía, en representación de la Nación, el encargado de adjudicar los contratos de conformidad con las reglas aplicables para el mecanismo de invitación pública. A continuación se transcribe el texto del artículo 40 de la Ley 142 de 1994: “ARTICULO 40. Áreas de Servicio Exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. PARAGRAFO 1. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica
la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. PARAGRAFO 2. Si durante la vigencia de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un grupo de usuarios del área respectiva, las comisiones de regulación podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio exclusivo”. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 transcrito, definió mediante la Resolución CREG 057 de 1996 (la cual recopila la regulaciónhasta 1996, para el sector de gas), Capítulo VII, las reglas para la conformación de las áreas, la
intervención de la CREG previó a la apertura de invitación pública a los interesados en ser adjudicatarios de las mismas (resoluciones CREG 015, 022 de 1995 y 118 de 1996) y el alcance de la exclusividad (Resolución CREG 57 de 1996 literal a): “Únicamente el distribuidor adjudicatario del contrato de concesión especial podrá prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería dentro del área geográfica objeto de exclusividad”.), entre otros. Una de las grandes diferencias que existía entre los dos regímenes tarifarios de gas es que en las Áreas de Servicio No Exclusivo (ASNE) la tarifa se actualizaba mensualmente según lo que estaba establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 y en las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) las variaciones de las tarifas eran anuales (Resolución CREG 057 de 1996), lo cual podría explicar por qué en las últimas se producían cambios más notorios que se sentían una vez al año. La fórmula tarifaria aplicable a estas ASE estaba establecida en el artículo 107 de la Resolución CREG 057 de 1996 y definía que el cargo promedio máximo por unidad de consumo, expresado en $/m 3, aplicable a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería (Mst), se debía calcular anualmente de acuerdo con la siguiente fórmula general: Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst
Donde:
Gt Costo para compras de gas natural en campo de producción, aplicable en el año t, expresado en $/m3. Este componente corresponde al costo de compra de gas por parte del comercializador. Este valor está asociado a los precios del mercado y al índice de devaluación de la moneda. Tt Costo para el transporte de gas por el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el año t, expresado en $/m3. Esta variable remunera la actividad de llevar el gas a alta presión a través de tuberías de acero (gasoductos), desde los centros de producción hasta las estaciones ubicadas en las cercanías de las ciudades o poblaciones. Los cargos de transporte se definen por la CREG de acuerdo las inversiones eficientes en infraestructura y gastos de administración, operación y mantenimiento de cada empresa transportadora. Los cargos de transporte se indexan lo referente a inversión con PPI (Producer Price Index de Estados Unidos) y con IPC lo correspondiente a gastos de Administración, Operación y Mantenimiento - AOM. Estos cargos la parte de inversión están expresados en dólares y la de AOM en pesos. Para el cálculo en pesos de la parte de inversión se utiliza la Tasa Representativa del Mercado. Dt Cargo permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el año t, expresado en $/m 3. Es decir el cargo correspondiente a la utilización de la red de distribución local. Corresponde al valor que se paga por transportar el gas a través de las tuberías desde las estaciones ubicadas a la entrada de las ciudades hasta las conexiones de los usuarios. Este cargo, para las Áreas de Servicio Exclusivo, fue el establecido contractualmente entre la
empresa y el Gobierno y se actualiza con la inflación. St Cargo o margen máximo unitario de comercialización aplicable en el año t, expresado en$/m3. Remunera los costos asociados con la comercialización de gas, tales como compra y venta del gas, el pago de los servicios de transporte y distribución. Así mismo los costos fijos de medición del consumo, emisión y entrega de facturas, recaudo, mercadeo y atención al usuario. Este cargo se actualiza con la inflación. Kst Factor de corrección en el año t, expresado en $/m 3 (puede ser positivo o negativo). Es igual a cero en el año inicial. Dado que la formula se actualiza anualmente, este factor permite corregir las desviaciones que se pudieron presentar durante el año en las componentes de las fórmulas considerando que para unos costos se debían hacer estimaciones. Un resultado positivo representa un valor que debe ser cobrado por el distribuidor al usuario, cuando el resultado es negativo representa un valor que deber ser devuelto por el distribuidor al usuario. Esta fórmula tarifaria implica que las desviaciones en los precios de los componentes Gt y Tt se corrigen en el siguiente año tarifario a través del elemento Kst, a fin de garantizarle tanto al comercializador como al usuario regulado recibir y pagar un precio conforme a los costos reales de compra y transporte del gas requerido para atender a los usuarios regulados, obviamente manteniendo una señal de eficiencia respecto al mercado nacional de gas. Adicionalmente, es de resaltar que la Resolución CREG 057 de 1996 establecía que los distribuidores libremente podían estructurar las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos: - Un cargo fijo ($/mes), que reflejaba los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. - Un cargo por unidad de consumo
siguientes cargos: - Un cargo fijo ($/mes), que reflejaba los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. - Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que reflejaba siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio. Para las Áreas de Servicio Exclusivo en el año anterior se aprobaron modificaciones regulatorias en relación con la fórmula tarifaria para hacerlas acordes a la nueva realidad del mercado mayorista de gas y en especial para que las empresas que atienden demanda esencial(1) (la demanda de gas natural de usuarios residenciales, pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución y gas natural vehicular) contaran con el gas en firme para el mediano plazo tal y como está previsto en el Decreto 2100 de 2011 (Disposición de gas permanente para atender la demanda esencial). Así mismo, a finales del año 2012, se aprobaron nuevos cargos de transporte y particularmente para la zona geográfica de donde proviene la consulta se dieron incrementos necesarios para acceder a gas natural de campos de producción de La Guajira o Casanare, dado el agotamiento de los campos productores de gas de la región. Para su conocimiento a continuación se describen los aspectos relevantes en cada una de las componentes que forman la tarifa. 2.1. FORMULA TARIFARIA Considerando que lo establecido en los contratos de concesión en relación con las metas de
expansión y cobertura ya se habían cumplido, la CREG a través de la Resolución CREG 138 de 2013 modificó la Fórmula Tarifaria aplicable a las Áreas de servicio exclusivo. La nueva fórmula busca introducir: - Las nuevas disposiciones de política establecidas en el Decreto del Ministerio de Minas yEnergía 2100 de 2011, relacionadas con confiabilidad para asegurar la continuidad en la prestación del servicio y en especial para la demanda esencial. - Actualizar las fórmulas conforme a las condiciones actuales del mercado, dado que éstas llevaban más de 15 años aplicándose. - Evitar las fluctuaciones anuales por las proyecciones de las variables G y T. - Ajustar dentro de la fórmula componentes que son afectados por las pérdidas reconocidas. - Garantizar suficiencia financiera y recuperación de costos a los distribuidores De acuerdo con esto, las nuevas fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería en Áreas de Servicio Exclusivo son las siguientes:
Cargo variable: Cargo fijo: Donde: Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m 3), aplicable en el mes m a los usuarios del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j.
Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m
a los usuarios del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j. m Mes de prestación del servicio. i Área de Servicio Exclusivo. j Comercializador Costo Promedio Unitario en ($/m 3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Costo unitario en ($/m 3) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta Resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Tm,i,j), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVm,i,j) y/o compresión (Pm,i,j) de Gas Natural Comprimido (GNC). Costo expresado en ($/m3) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final. Este costo corresponde al cargo contenido en el respectivo contrato de concesión (Dt) celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y el concesionario. Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el
comercializador j. Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m 3) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Costo unitario, expresado en ($/m 3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero.Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Corresponde al valor expresado en $/mes, denominado montos cobrados en exceso o en defecto al usuario generado por el tratamiento del Kst causado. Es de indicar que esta fórmula, a diferencia de la anterior, presenta actualización mensual. Ahora bien, con respecto a cada una de las actividades de la cadena es importante aclarar lo siguiente: 2.2. PRECIO DEL GAS El gas natural en el país se obtiene de los campos de producción Ballena y Chuchupa en La Guajira (60% de la producción nacional) y del campo de producción Cusiana en el Casanare (27% de la producción nacional).
El precio del gas del campo de La Guajira desde el año 1975 y hasta el año pasado fue regulado. En el año 2014, mediante la Resolución CREG 088 de 2013 se liberó este precio. El precio del gas para el resto de los campos de producción del país ha sido libre desde hace varios años; la fijación del mismo, para el sector regulado, se dio a través de subastas de compra realizadas por las empresas distribuidoras - comercializadoras en las cuales competían los productores. Sin embargo, en el año 2008 ante una señal de escasez de gas firme la CREG estableció un mecanismo de subastas de venta de gas por parte de los productores a fin de asignar el gas natural firme a los compradores con mayor disposición a pagar. Posteriormente y mediante la Resolución CREG 118 de 2011 se estableció un esquema de comercialización transitorio en el cual en un período de tiempo previamente determinado se exigió a los productores colocar toda su oferta de gas firme disponible y se obligó que la información de la misma y las negociaciones con los compradores de gas se mantuvieran en un sistema de información al cual todos los agentes que vendían y compraban gas tenían acceso. De este proceso de comercialización se obtuvo un precio promedio de 3,9 USD/MBTU para el gas del campo Cusiana y con destino al sector regulado. El precio regulado del campo de la Guajira hasta agosto del año pasado fue de 5.65 USD/MBTU. Finalmente, en el año 2013 mediante la Resolución CREG 089 de 2013 se reglamentaron los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento
de operación de gas natural. En esta se determina que cuando el balance realizado por la UPME muestre que la oferta de gas natural es superior a la demanda de gas natural, en al menos tres de los cinco años siguientes al momento del análisis, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación directa durante un período definido. En caso contrario se debería comercializar el gas a través de subasta. Según el balance entre la oferta y la demanda de gas natural realizado por la UPME, se dispuso que para la comercialización de gas natural en el mercado primario, en el año 2013, los vendedores y los compradores dieran aplicación al mecanismo de negociación directa (2). El período de negociación directa y de suscripción de contratos en el año 2013 se llevó a cabo entre el 15 y el 28 de octubre. De este resultó para el sector residencial unos precios comprendidos entre 3.92 USD/MBTU y 5.53 USD/MBTU.Toda esta explicación es para mostrar que el precio del gas ha tenido variaciones de acuerdo con las condiciones del mercado. La CREG ha diseñado mecanismo de comercialización de tal manera que el precio se defina de la manera más eficiente. 2.3. TRANSPORTE Como se indició anteriormente la variable de transporte remunera la actividad de llevar el gas a alta presión a través de tuberías de acero (g
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