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CREG - Concepto 5475 de 2018

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 5475 de 2018
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 5475 DE 2018 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXX Asunto: Inquietud resolución CREG 030 de 2018

Su comunicación con radicado: CREG E-2018-005475

Respetado señor XXXXX: De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la solicitud que transcribimos a continuación: SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN CREG 030 DE 2018 SE PAGARAN LOS EXCEDENTES

DE ENERGÍA PARA LOS AUTOGENERADORES (ENERGÍA SOLAR) A PEQUEÑA ESCALA. SEGÚN ESTO NUESTRA INQUIETUD ESTÁ FUNDAMENTADA EN CÓMO REALIZAR EL CÁLCULO DEL PAGO QUE REALIZARA LA EMPRESA DE ENERGÍA AL AUTOGENERADOR. EN LA RESOLUCIÓN 119 DE 2007 HAY ALGUNOS PARÁMETROS, PERO QUISIÉRAMOS TENER LA INFORMACIÓN UN POCO MÁS EXPLÍCITA. EN LA ACTUALIDAD ESTAMOS IMPLEMENTANDO UN PROYECTO DE AUTOGENERACIÓN DE ENERGÍA INYECTADO A LA RED ELÉCTRICA EN UN CONDOMINIO UBICADO EN EL CARMEN DE APICALA-TOLIMA, PARA LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO ES IMPORTANTE REALIZAR UNA PROYECCIÓN APROXIMADA DE LA GENERACIÓN DE KW/H MES Y SU VALOR PARA ASÍ PODER GENERAR CUANTITATIVAMENTE LAS CARACTERÍSTICAS Y BENEFICIOS DE IMPLEMENTAR ESTE PROYECTO. QUEDO ATENTO A SU PRONTA RESPUESTA En línea con su pregunta, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios

públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. De acuerdo a lo anterior, la Comisión puede aclarar las reglas de comercialización que están en la normativa, y no es posible establecer un precio especifico o aproximado en kWh de la energía por parte de un autogenerador a pequeña escala (AGPE), ya que el precio depende de diversos factores como se aclarará a continuación. Le aclaramos que las reglas de comercialización de entrega de excedentes de un autogenerador a pequeña escala (AGPE) dependen de si la energía es generada o no a partir de una fuente no convencional de energía renovable (FNCER). Donde, en caso de que la generación de energía sea a partir de una FNCER, entonces la comercialización de excedentes se diferencia de acuerdo a la potencia instalada, diferenciando entre menores o iguales a 0.1 MW y los mayores a 0.1 MW. Las anteriores reglas de remuneración de excedentes de energía son las que se definen en los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución CREG 030 de 2018 donde se puede diferenciar si es o no FNCER. A continuación, citamos parte de los artículos 16 y 17 de dicha resolución, que es donde se define como se comercializa la energía excedente en cada caso:

Artículo 16 (…) 1. Si es un AGPE que no utiliza FNCER, a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el precio en la bolsa de energía en cada una de las horas correspondientes. b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente. c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio horario en la bolsa de energía.

2. Si es un AGPE que utiliza FNCER, a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio máximo de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución. b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente. c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución. (…) Artículo 17 (…) 1. Para AGPE con capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW:

a) Los excedentes que sean menores o iguales a su importación serán permutados por su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación. Por estos excedentes, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cv de la Resolución 119 de 2007 ó aquella que la modifique o sustituya. m,i,j, b) Los excedentes que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.

2. Para AGPE con capacidad mayor a 0,1 MW: a) Los excedentes que sean menores o iguales a su importación serán permutados por su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación.

Por estos excedentes, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización el cual corresponde a la variable Cv y el servicio del sistema como la suma de las variables T , D , PR y m,i,j m n,m n,m,i,j R ; en ambos casos definidos en la Resolución 119 de 2007 ó aquella que la modifique o sustituya. En el caso m,i de usuarios no regulados, estas variables corresponden a las pactadas entre las partes. c) Los excedentes que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente. (…) De acuerdo a lo anterior, dependiendo del caso, la energía puede ser comercializada de varias formas: 1) a de precio de bolsa; 2) a precio pactado libremente; o, 3) aplicando permutación de excedentes con el consumo, de

acuerdo a la capacidad de generación y los excedentes que sobrepasen el consumo se venden a precio de bolsa (Articulo 17 Resolución CREG 030 de 2018). Además, se debe tener en cuenta si es o no FNCER. En cuanto al precio de bolsa, este es el precio que se forma en el mercado mayorista de energía eléctrica de forma horaria todos los días del año. Usted podrá ampliar más la información sobre la formación de este precio en la Resolución CREG 024 de 1995. El precio de bolsa puede ser consultado en la página web del operador del mercado en Colombia, http://www.xm.com.co/Paginas/Home.aspx. En su pregunta, como usted menciona “estamos implementando un proyecto de autogeneración de energía inyectado a la red eléctrica en un condominio ubicado en el carmen de apicala-tolima, para la presentación del proyecto es importante realizar una proyección aproximada de la generación de kW/h mes y su valor”; se recuerda que la actividad de autogeneración es realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. Se le informa que es el usuario autogenerador quien puede aplicar la Resolución CREG 030 de 2018 y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes con el comercializador. El tercero instalador tiene una relación bilateral con el usuario autogenerador no sujeta a regulación. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, GERMAN CASTRO FERRERIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar

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ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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