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CREG - Concepto 5584 de 2026

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 5584 de 2026
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

CONCEPTO 5584 DE 2026

(junio 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora XXXXXX Asunto: Respuesta a su “Solicitud de concepto sobre la interpretación y alcance de las obligaciones del Operador de Red en el procedimiento de asignación de capacidad para

Proyectos con Trámite Ambiental Cumplido - TAC."

Radicado CREG: E2026002228

Respetada señora XXXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se menciona lo siguiente: (...) acudimos a la Comisión con el propósito de elevar una consulta de carácter udimos a la Comisión con el propósito de elevar una consulta de carácter general, orientada a obtener la interpretación oficial sobre el alcance regulatorio de la "debida diligencia" que asiste a los Operadores de Red (OR) durante el proceso de revisión documental de las solicitudes de asignación de capacidad de transporte para proyectos TAC. (...) (...) A continuación, se presenta la respuesta a su solicitud, para lo cual se transcriben las inquietudes planteadas y las consideraciones de esta Comisión respecto de cada una de ellas.

Sobre la naturaleza jurídica de las comunicaciones emitidas por las autoridades ambientales cuando el proyecto no requiere licencias, permisos o autorizaciones: El artículo 24 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 exige al interesado aportar, como “requisito de admisibilidad" de la solicitud de asignación de capacidad de transporte para proyectos TAC, una “comunicación" en que la autoridad ambiental competente "manifieste que el proyecto no requiere los respectivos trámites" ambientales (licencias, permisos o autorizaciones); mientras que, el numeral 2 del artículo 18 de la Resolución UPME 000358 de

proyectos TAC, una “comunicación" en que la autoridad ambiental competente "manifieste que el proyecto no requiere los respectivos trámites" ambientales (licencias, permisos o autorizaciones); mientras que, el numeral 2 del artículo 18 de la Resolución UPME 000358 de 2026, que establece “el procedimiento y plazos generales de asignación para proyectos con trámites ambientales cumplidos", le otorga a esta “comunicación" la connotación de "documento equivalente" a “un acto administrativo en firme de la licencia ambiental", así: “Dicha radicación deberá incluir, como requisito de admisibilidad, el acto administrativo en firme de la licencia ambiental o el documento equivalente que certifique el cumplimiento del trámite ambiental antela autoridad competente.". (negritas y subrayado fuera del texto). De este modo, y a partir de la lectura armónica de estas disposiciones, entendemos se derivan dos presupuestos normativos ineludibles que permiten dar cuenta el nivel de certeza absoluta que el marco regulatorio exige para acreditar un Proyecto con Trámite Ambiental Cumplido (TAC): i) la asimilación jurídica que hace la regulación al elevar la comunicación de no exigencia los trámites ambientales a la categoría de “documento equivalente" a una licencia, exigiéndole así la connotación y vocación propia de un acto administrativo; y, ii) en consecuencia, para viabilizar la solicitud de asignación de capacidad de transporte, resulta indispensable que el interesado demuestre fehacientemente -mediante un pronunciamiento en

firmeque inició, desarrolló y agotó las gestiones correspondientes y, por tanto, que la autoridad resolvió de fondo la improcedencia o “no exigencia" de dichos trámites ambientales para su proyecto (licencias, permisos o autorizaciones). Con todo, identificamos que, en la práctica, puede presentarse que las Autoridades Ambientales emitan estas “comunicaciones" o documentos bajo la figura de "conceptos", los cuales, a la luz del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia del Consejo de Estado (ej. Sentencia Rad. 2832-2022), no son de obligatorio cumplimiento ni contienen una decisión definitiva susceptible de control judicial, además de que carecen del elemento objetivo (la decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica) propio de los actos administrativos. En adición a lo anterior, consideramos relevante considerar que dichas autoridades podrían incluir en esas “comunicaciones" o documentos, disposiciones o estipulaciones genéricas de limitación de responsabilidad, tales como, por ejemplo: "... por la capacidad del proyecto, este no requeriría licencia ambiental. No obstante, corresponde al proyecto igualmente obtener los demás permisos o licencias que se requieran".

Bajo este escenario: 1.1. ¿debe el OR dar por cumplido este requisito de admisibilidad aceptando, como "documento equivalente", este tipo de comunicaciones emitidas por las Autoridades Ambientales a modo de concepto y con estipulaciones condicionadas como las ejemplificadas anteriormente?

O, por el contrario, y en aras de salvaguardar el nivel de madurez que reconoce la Comisión en

su documento soporte 901 371 de 2026 así como para dar cumplimiento a las disposiciones normativas del mecanismo transitorio: 1.2. ¿el OR está facultado para no dar por cumplido este “requisito de admisibilidad", conforme a la causal de rechazo prevista en el artículo 24 de la Resolución CREG 101 094 de 2025, dichas comunicaciones ambiguas que no constituyan un “documento equivalente" a un acto administrativo y, en consecuencia, exigir en la etapa de subsanación al interesado, aportar un pronunciamiento de fondo, definitivo y no condicionado por parte de la autoridad ambiental que declare de forma expresa y taxativa la no necesidad de permisos (ej. aprovechamiento forestal o concesión de aguas)? ¿debe el OR dar por cumplido este requisito de admisibilidad aceptando, como "documento equivalente", este tipo de comunicaciones emitidas por las Autoridades Ambientales a modo deconcepto y con estipulaciones condicionadas como las ejemplificadas anteriormente?

2. Sobre la exigibilidad de determinantes técnicos y geoespaciales para la validación de las comunicaciones emitidas por las autoridades ambientales cuando el proyecto no requiere licencias, permisos o autorizaciones: El Anexo 2 de la Resolución UPME 000358 de 2026 exige, como parte de la información complementaria para acreditar los predios de la planta, que el interesado aporte un "plano georreferenciado que muestre la distribución en planta de las áreas con los equipos que conforman la instalación".

Sin embargo, advertimos que la obtención de la "comunicación de no exigencia" ante las

Autoridades Ambientales puede ser susceptible de tramitarse y expedirse en etapas muy incipientes de desarrollo de los proyectos, empleando para ello únicamente una coordenada puntual referencial. Al respecto, señalamos que, como resulta lógico, con una sola coordenada resulta técnica y materialmente imposible para la autoridad ambiental establecer los determinantes ambientales reales y los impactos sobre la totalidad del área de influencia del polígono definitivo del proyecto. Por tanto, y teniendo en cuenta que, como lo ha indicado la Comisión, el propósito de la régimen transitorio es priorizar proyectos con verdadera madurez técnica, en el ejercicio de la verificación documental a cargo del OR para los Proyectos TAC: 2.1 ¿existe facultad regulatoria para que el OR exija que la comunicación emitida por la autoridad ambiental esté expresamente vinculada y sea coincidente con el polígono definitivo de implementación del proyecto (y no amparada en una simple coordenada), a fin de asegurar la validez de los determinantes bajo los cuales la autoridad ambiental emitió su certificación? De igual forma, y frente a los riesgos que podría representar para el sistema la asignación de capacidad amparada en comunicaciones precarias: 2.2 ¿es factible que, mediante lineamiento vinculante de la CREG o de la UPME, se defina la información mínima geoespacial (ej. polígonos definitivos) que el interesado debe haber garantizado ante la autoridad ambiental para que el Operador de Red pueda dar por válido el "documento equivalente"??

3. Sobre el alcance de la validación documental y el seguimiento posterior: Las obligaciones del OR en el procedimiento de asignación de capacidad para Proyectos TAC se circunscriben, conforme al artículo 24 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 y a los artículos 18 a 21 de la Resolución UPME 000358 de 2026, a la verificación de completitud

se circunscriben, conforme al artículo 24 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 y a los artículos 18 a 21 de la Resolución UPME 000358 de 2026, a la verificación de completitud documental, la validación técnica de viabilidad y la emisión del concepto de conexión, sin que la regulación contemple expresamente actividades posteriores a la asignación a cargo del Operador de Red. Bajo este marco: si el Operador de Red valida el soporte ambiental aportado por el promotor o interesado al momento de la radicación, ajustado a la regulación vigente, pero con posterioridad se evidencia -por desviaciones del promotor durante la ejecución u otra circunstancia sobreviniente que el proyecto sí requería permisos o autorizaciones ambientales adicionales : 3. ¿la obligación regulatoria del OR se entiende agotada con la estricta validación documental al momento de la radicación, o le asiste algún deber adicional de vigilancia o seguimiento continuo sobre el cumplimiento de la normatividad ambiental con posterioridad a la asignación?4. Sobre la exigibilidad estricta del acto administrativo en firme para la línea de conexión: El artículo 24 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 contempla expresamente que, en la etapa de información básica y respecto de la planta de generación, el interesado debe aportar una comunicación en la que la autoridad ambiental "manifieste que el proyecto no requiere los respectivos trámites", documento al cual, reiteramos, el artículo 18 de la Resolución UPME 000358 de 2026 le otorga la connotación de "documento equivalente". En contraste, el artículo 25 de la misma Resolución CREG y el Anexo 2 de la Resolución UPME

000358 de 2026, al regular la etapa de información complementaria respecto de la línea de conexión al SIN, contemplan única y taxativamente la exigencia del "acto administrativo en firme", omitiendo para esta infraestructura tanto la comunicación de "no requiere los respectivos trámites" como su tratamiento como "documento equivalente". Aunado a lo anterior, identificamos que el procedimiento aplicable a los Proyectos TAC, definido en el artículo 18 de la Resolución UPME 000358 de 2026, es de carácter estrictamente secuencial -no iterativo, a diferencia del previsto para los Proyectos OCS en el artículo 11 de la misma Resolución-y, asimismo, otorga al interesado un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles para atender las solicitudes de completitud y cuyo vencimiento la solicitud se entenderá desistida.

Bajo este marco normativo: 4. ¿se encuentra el OR facultado para rechazar en la etapa de completitud documental la solicitud de un Proyecto TAC cuyo soporte ambiental para la línea de conexión no consista en el acto administrativo en firme requerido por el artículo 25 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 y el Anexo 2 de la Resolución UPME 000358 de 2026, en consideración a que el carácter estrictamente secuencial del procedimiento y los plazos perentorios e improrrogables del artículo 18 de esta última no permitirían materialmente al interesado obtener un nuevo pronunciamiento de la autoridad ambiental dentro del trámite?

5. Sobre la procedencia exclusiva del recurso de reposición ante el rechazo por deficiencias en el soporte ambiental: El inciso 3 del artículo 24 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 le otorga una relevancia

5. Sobre la procedencia exclusiva del recurso de reposición ante el rechazo por deficiencias en el soporte ambiental: El inciso 3 del artículo 24 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 le otorga una relevancia fundamental al soporte ambiental, definiéndolo textualmente como un "requisito obligatorio que debe estar cumplido en el momento de la radicación", y estableciendo de manera perentoria que "será causal de rechazo de la solicitud la omisión de este requisito o la identificación de cualquier alteración o falta autenticidad de dicha documentación". Por su parte, el artículo 24 de la Resolución UPME 000358 de 2026 establece que contra las decisiones adoptadas por los responsables de la asignación procederán los recursos previstos en el CPACA. No obstante, frente a las solicitudes que sean rechazadas desde la etapa de completitud documental en estricta aplicación de la causal del citado artículo 24 de la Res. CREG 101 094 de 2025 (por omisiones, ambigüedades o falta de firmeza del soporte ambiental), surgen dudas sobre el trámite aplicable a dicho rechazo: 5.1. ¿debe entenderse que la naturaleza de este "rechazo" en etapa de completitud se asimila a las peticiones incompletas y desistimientos de que trata el artículo 17 del CPACA, frente a los cuales la ley dispone que "únicamente procede recurso de reposición"?Adicionalmente, y dado que el numeral 2 del artículo 74 del CPACA dispone que el recurso de apelación procede "ante el inmediato superior administrativo o funcional ", y que la regulación del Mecanismo Transitorio no precisa expresamente esta figura para los actos adoptados por los Operadores de Red en aplicación del artículo 11 de la Resolución CREG 101 094 de 2025: 5.2. ¿quién se

Transitorio no precisa expresamente esta figura para los actos adoptados por los Operadores de Red en aplicación del artículo 11 de la Resolución CREG 101 094 de 2025: 5.2. ¿quién se entiende como superior jerárquico o funcional del Operador de Red para efectos del recurso de apelación, o, alternativamente, debe entenderse que frente al acto que materializa dicho rechazo procede única y exclusivamente el recurso de reposición, agotándose con este la actuación en sede administrativa? (...) " Resaltado fuera de texto Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Sobre su consulta, se atenderá por separado cada uno de los ítems consultados: Respuesta Consulta 1.1 El artículo 4 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 define un Proyecto con Trámite Ambiental Cumplido (TAC) como aquel que cuenta con los actos administrativos en firme y vigentes correspondientes a la licencia ambiental, cuando esta sea necesaria, y a los permisos o autorizaciones requeridos conforme a la normativa ambiental vigente. Por su parte, el artículo 24 de la misma resolución establece lo siguiente: ARTÍCULO 24 . RADICACIÓN DE SOLICITUDES DE PROYECTOS CON TRÁMITE AMBIENTAL CUMPLIDO. Podrá radicarse una solicitud de asignación de capacidad de transporte cuando se trate de un Proyecto con Trámite Ambiental Cumplido, de acuerdo con la definición que de este se establece en el artículo 4 de la presente resolución.

Podrá radicarse una solicitud de asignación de capacidad de transporte cuando se trate de un Proyecto con Trámite Ambiental Cumplido, de acuerdo con la definición que de este se establece en el artículo 4 de la presente resolución. Para soportar el cumplimiento del trámite ambiental se deberá entregar la copia de el(los) acto(s) administrativo(s) en firme con que la autoridad ambiental competente haya otorgado la licencia, en caso de que sea necesaria para ese tipo de proyecto, y de los permisos y autorizaciones que deben obtenerse en materia ambiental para la construcción y puesta en operación de la planta. Si un proyecto no requiere licencia, permisos o autorizaciones ambientales debe soportar esto mediante comunicación expedida por la(s) autoridad(es) ambiental(es) respectiva(s) en la que se manifieste que el proyecto no requiere los respectivos trámites. (...) Subrayado fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, corresponde al responsable de la asignación verificar que los documentos aportados acrediten el cumplimiento del trámite ambiental respecto del proyecto para el cual se solicita la asignación de capacidad de transporte. En ese sentido, cuando el proyecto requiera licencia ambiental, permisos o autorizaciones,deberá verificar que el documento aportado corresponda al acto administrativo mediante el cual la autoridad ambiental competente otorgó la respectiva licencia, permiso o autorización para el proyecto por el cual se solicita la asignación de capacidad de transporte, identificando que dicho acto corresponde efectivamente a ese proyecto a partir de las características que permitan su individualización. Por su parte, cuando el proyecto no requiera licencia ambiental, permisos o autorizaciones, el

responsable de la asignación deberá verificar que el soporte aportado corresponda a una comunicación expedida por la autoridad ambiental competente en la que se manifieste expresamente que el proyecto por el cual se solicita la asignación de capacidad de transporte, de acuerdo con sus características, no requiere licencia ambiental ni permisos o autorizaciones. Lo anterior no implica que, durante las etapas posteriores de desarrollo, construcción u operación del proyecto, la autoridad ambiental competente no pueda exigir la obtención de permisos o autorizaciones ambientales adicionales cuando estos resulten procedentes de acuerdo con las actividades a desarrollar o las condiciones particulares que se presenten durante su ejecución. Esta última situación, es la razón por la cual dicha comunicación no es “equivalente" a una licencia ambiental, permisos o autorizaciones pues si bien la naturaleza de la comunicación es ser un acto administrativo que emana de una autoridad ambiental, no se trata de un acto administrativo definitivo que cree, modifique o extinga un derecho para el titular del proyecto en particular. En consecuencia, la citada comunicación expedida por la autoridad ambiental tiene connotación de un acto administrativo de trámite en el ordenamiento jurídico colombiano y podrá contener las salvedades que la autoridad ambiental estime pertinentes para salvaguardar los recursos naturales a su cargo. Respuesta Consulta 1.2 Tal como se advierte en la respuesta anterior, la Comisión entiende que, conforme a la normatividad ambiental y el ordenamiento jurídico colombiano, no resulta posible exigir un pronunciamiento de fondo, definitivo y no condicionado por parte de la autoridad ambiental, en

el que se declare que un proyecto nunca requerirá permisos o autorizaciones ambientales, en consecuencia, la citada comunicación expedida por la autoridad ambiental tiene connotación de un acto administrativo de trámite. Lo anterior, por cuanto durante la ejecución del proyecto pueden presentarse circunstancias que hagan necesaria la obtención de permisos o autorizaciones, de acuerdo con las competencias de la autoridad ambiental. En este mismo sentido, el artículo 24 de la Resolución CREG 101 094 de 2025, menciona que: ARTÍCULO 24 . RADICACIÓN DE SOLICITUDES DE PROYECTOS CON TRÁMITE AMBIENTAL CUMPLIDO. (...) Junto con los respectivos actos administrativos en firme, se deberá aportar una comunicación, expedida por la autoridad ambiental en un término no mayor a sesenta (60) díascalendario previos a su presentación, en la que se confirme su vigencia o la no revocación de cada uno de los permisos, autorizaciones o licencias ambientales. (...)._ De acuerdo con lo anterior, corresponde al responsable de la asignación verificar que los documentos aportados acrediten la situación ambiental vigente al momento de presentar la solicitud. En consecuencia, cuando el proyecto no requiera licencia, permisos o autorizaciones ambientales, la comunicación expedida por la autoridad ambiental deberá acreditar que, a la fecha de su expedición, el proyecto no requiere los respectivos trámites. En ese sentido, el hecho de que la autoridad ambiental indique en dicha comunicación que, durante la ejecución del proyecto, podrían requerirse permisos o autorizaciones adicionales en función de las circunstancias que se presenten, no desvirtúa el cumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 24 de la Resolución CREG 101 094 de 2025, toda vez que la regulación exige acreditar la situación ambiental vigente al momento de la presentación de la

admisibilidad previsto en el artículo 24 de la Resolución CREG 101 094 de 2025, toda vez que la regulación exige acreditar la situación ambiental vigente al momento de la presentación de la solicitud y no un pronunciamiento definitivo sobre actuaciones que eventualmente puedan ser requeridas en el futuro. Respuesta Consulta 2.1: La Comisión se permite manifestar que la Resolución CREG 101 094 de 2025 no establece requisitos específicos relacionados con la información geoespacial que deba haber sido presentada ante la autoridad ambiental para soportar la acreditación del cumplimiento del trámite ambiental. No obstante, corresponde al responsable de la asignación verificar que la comunicación emitida por la autoridad ambiental haga referencia al proyecto respecto del cual se solicita la asignación de capacidad de transporte y que las características consideradas por dicha autoridad correspondan a las del proyecto objeto de la solicitud, de manera que sea posible establecer que el pronunciamiento fue emitido respecto del mismo proyecto. En consecuencia, cuando la comunicación expedida por la autoridad ambiental no contenga información que permita identificar alguna de característica del proyecto, como el polígono de implementación, entre otros, el responsable de la asignación deberá verificar dicha información con la solicitud que fue presentada por el interesado ante la autoridad ambiental o con los documentos que hagan parte del trámite surtido ante dicha autoridad, siempre que estos permitan establecer la correspondencia entre el proyecto consultado y el pronunciamiento emitido. Respuesta Consulta 2.2: En atención a la consulta, la Comisión se permite manifestar que la Resolución CREG 101 094

de 2025 no establece una información geoespacial mínima que deba ser aportada por el interesado ante la autoridad ambiental para acreditar el cumplimiento del trámite ambiental. La información que debe suministrarse a la autoridad ambiental para que esta emita el respectivo pronunciamiento corresponde al ámbito de competencia de dicha autoridad, quiendetermina los requisitos e información necesarios de conformidad con la normativa ambiental aplicable y las particularidades de cada proyecto. En consecuencia, no corresponde a la Comisión definir o limitar la información técnica o geoespacial que las autoridades ambientales deban exigir para emitir sus pronunciamientos, ni establecer requisitos adicionales a los previstos en la Resolución CREG 101 094 de 2025 para la acreditación del trámite ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde al responsable de la asignación verificar que la documentación aportada permita establecer que el pronunciamiento emitido por la autoridad ambiental corresponde al proyecto para el cual se solicita la asignación de capacidad de transporte y que las características consideradas por la autoridad ambiental son consistentes con las del proyecto objeto de la solicitud. Respuesta Consulta 3: Bajo el entendido de que la consulta se refiere al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones ambientales durante la ejecución del proyecto, la Comisión se permite manifestar que la Resolución CREG 101 094 de 2025 no asigna al responsable de la asignación la función de realizar un seguimiento continuo al cumplimiento de la normatividad ambiental con posterioridad a la asignación de capacidad de transporte: "ARTÍCULO 6o . RESPONSABLE DE LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. (...)

PARÁGRAFO 2o. Independientemente de quien sea el responsable de la asignación, la UPME será la responsable de lo relacionado con la aceptación, el seguimiento y la liberación de la capacidad de transporte asignada, conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan." De acuerdo con lo anterior, la obligación del responsable de la asignación consiste en verificar, durante el trámite de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Resolución CREG 101 094 de 2025. Una vez realizada la asignación de capacidad de transporte, el seguimiento del desarrollo del proyecto corresponde a la UPME, en los términos previstos en la Resolución CREG 075 de 2021 y aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las competencias propias de las autoridades ambientales respecto del seguimiento y control del cumplimiento de la normativa ambiental. Respuesta Consulta 4: La Comisión entiende que la línea de conexión de un proyecto de generación requiere siempre del cumplimiento de un trámite ambiental. En consecuencia, para las líneas de conexión al STN y al STR deberá aportarse el acto administrativo mediante el cual la autoridad ambiental competente otorgó la respectiva licencia ambiental, y para las líneas de conexión al SDL deberá aportarse el acto administrativo mediante el cual se otorgaron los permisos o autorizaciones ambientales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 25 de la Resolución CREG 101 094 de 2025. Por lo tanto, corresponde al responsable de laasignación verificar que el interesado aporte el respectivo acto administrativo para efectos de la

evaluación prevista en dicha disposición. No obstante, debe precisarse que el soporte ambiental de la línea de conexión previsto en el artículo 25 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 no constituye un requisito de admisibilidad de la solicitud de asignación de capacidad de transporte, sino un documento adicional que hace parte de los criterios de evaluación para la priorización de solicitudes cuando la capacidad de transporte disponible resulte insuficiente. En el mismo sentido, el artículo 25 de la Resolución CREG 101 094 de 2025, dispone que: “Articulo 25 . Criterios de evaluación de las solicitudes con tramite ambiental cumplido. (...) Con el fin de mantener la igualdad de condiciones en la evaluación, cuando un factor no resulte aplicable al proyecto, el Interesado deberá presentar una justificación que sustente dicha condición, y si el responsable de la asignación de capacidad aprueba la justificación presentada, se le asignará al factor el puntaje identificado en la tabla. En el caso de que el responsable de la asignación no apruebe la justificación, el factor se calificará con un puntaje de cero (0). (...)" En consecuencia, la ausencia del acto administrativo en firme correspondiente al trámite ambiental de la línea de conexión no constituye, por sí misma, una causal de rechazo de la solicitud en la etapa de completitud documental. Corresponde al responsable de la asignación evaluar la documentación presentada para efectos de la aplicación de los criterios de evaluación previstos en el artículo 25 y, cuando un factor no resulte aplicable al proyecto, analizar la justificación presentada por el interesado en los términos establecidos en dicha

disposición. Respuesta Consulta 5.1: La Comisión se permite aclarar que, para el caso de los proyectos con Trámite Ambiental Cumplido (TAC), la falta de presentación o de subsanación de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad no corresponde a una causal de rechazo de la solicitud en los términos de la Resolución CREG 101 094 de 2025, y efectivamente, debe entenderse como un desistimiento en los términos del artículo 17 del CPCA. En estos casos, la consecuencia jurídica deriva de la imposibilidad de continuar con el trámite por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, situación que corresponde al desistimiento de la solicitud y, por lo tanto, el responsable de la asignación deberá decretar el desistimiento y el archivo de la solicitud debidamente motivado, notificarlo y contra esta decisión procederá únicamente el recurso de reposición. Respuesta Consulta 5.2: Al respecto, la Comisión considera que, independientemente de quién sea el responsable de la asignación de capacidad de transporte, las decisiones que se adopten dentro del procedimientode asignación deben garantizar el derecho de contradicción y el debido proceso de los interesados, tal como se advirtió en el Documento 901 298 de 2025, el cual es parte integral de la Resolución CREG 101-094 de 2025, así: “(...) respecto del debido proceso y derecho de contradicción que asiste a los interesados, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la UPME

[1] , esta es una unidad administrativa especial [2] , adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, con régimen especial en materia de contratación. Al respecto, cabe precisar que el alcance de estar adscrita no genera subordinación orgánica ni funcional para el agotamiento de la vía administrativa, implica que la entidad sigue las políticas y directrices establecidas por el ministerio. A efectos del debido proceso, dada la naturaleza Jurídica de la UPME [3] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, frente a la decisión de realizar la liberación de la capacidad de transporte. (...)" Es decir que, en cumplimiento de la función de uso adecuado y eficiente de la disponibilidad de las redes de transporte de energía eléctrica, dada la naturaleza Jurídica de la UPME y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, frente a las decisiones que esta entidad adopte a través de su representante legal o delegado solo procede el recurso de reposición. Adicionalmente, para el caso en particular de las solicit

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