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CREG - Concepto 56 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 56 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2014-000056

Respetado XXXXX, Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se consulta lo siguiente: “NOS SURGE UNA INQUIETUD SOBRE CUÁL SERÁ LA JURISDICCIÓN COMPETENTE (ORDINARIA O COACTIVA) PARA COBRAR LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR EL USO DE

INFRAESTRUCTURA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y SISTEMA DE

DISTRIBUCIÓN LOCAL DEL SERVICIO DE ENERGÍA.

ME SURGE UNA INQUIETUD, PARA EL USO DE INFRAESTRUCTURA DEBE EXISTE UN CONTRATO ESPECIAL? DEBE EXISTIR UN REGLAMENTO PARA EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA? PUEDO HACER EXTENSIVO EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY 142 DE 1994 Y HABLAR DE CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES EN EL USO DE INFRAESTRUCTURA DEL STR-SDL?” Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia. De acuerdo con lo anterior, debe decirse que la determinación de la jurisdicción competente para conocer de controversias relacionadas con el cobro de obligaciones generadas por el uso de infraestructura de los sistemas de transmisión regional y/o sistemas de distribución local de energía eléctrica debe resultar del análisis que se haga en cada caso por la respectiva empresa. En el evento de existir títulos valores que respalden las obligaciones adquiridas podrá acudirse a la jurisdicción coactiva y en caso contrario deberá acudirse a la ordinaria o declarativa. Determinar la jurisdicción competente para ventilar las controversias ente agentes es un tema que no es objeto de las competencias regulatorias de esta comisión y en consecuencia deben atenderse las

reglas jurídicas que se apliquen en cada caso. Al respecto, vale la pena aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no ha establecido un modelo de contrato específico para el uso de infraestructura de los sistemas de trasmisión y distribución de energía por otros agentes, pues se trata de un tema que pertenece a la órbita de los acuerdos entre las partes y en consecuencia los contratos que se suscriban para tal efecto deben regirse por las normas comerciales según sean del caso. En cuanto a la definición del contrato de condiciones uniformes a la que se refiere en su consulta, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 que dispone lo siguiente: “Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio

existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores.” Así mismo, el artículo 130 de la citada norma, establece: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios”. Una interpretación sistemática de los artículos contenidos en capítulo I del título VIII de la Ley 142 de 1994 en la cual se habla de la naturaleza y características del contrato de servicios públicos no permite hacer la interpretación que se propone en su consulta, pues el contrato de condiciones uniformes al que se refiere la normas citadas hace referencia a aquel que se celebra entre la empresa y los usuarios de los servicio públicos domiciliarios cuya prestación la reglamenta dicha ley y no aquellos que se suscriban entre operadores de red. En los anteriores términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su consulta. Cordialmente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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