CREG - Concepto 560 de 2012
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 560 de 2012
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2012
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 11-52308-14-1 -2012-01-26 Radicado CREG E-2012-000560
Respetada XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que nos formula preguntas sobre la regulación aplicable a los cogeneradores y al respaldo que provee el Sistema Interconectado Nacional, SIN, a estos agentes. A continuación procedemos a describir de forma general los conceptos involucrados, para posteriormente dar
respuesta a las preguntas formuladas en el orden en que fueron realizadas. La cogeneración de energía está definida en la regulación como la producción combinada de energía eléctrica y térmica, que hace parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, en donde éstas se destinan al consumo propio o de terceros. Respecto a la cantidad de energía eléctrica producida, ésta puede ser suficiente para atender la demanda propia y [1] además, disponer de excedentes para ser comercializados en el Mercado Mayorista de Energía, MEM , o ser insuficiente, en cuyo caso se requiere el suministro de energía desde el SIN para cubrir completamente la demanda de energía mediante compras al mismo mercado. Durante la operación del cogenerador existen diversas circunstancias que pueden hacer que aumente el consumo de energía eléctrica, en cuyo caso el cogenerador puede requerir el suministro de ésta por parte del SIN. Si no tiene capacidad de gestionar o modificar su consumo para cubrir esta necesidad puede tener: contrato de Demanda Suplementaria, contrato de respaldo o ambos.,. Cuando se usa el respaldo, se requiere que la infraestructura de la red esté en capacidad de transportar esta demanda eventual de energía, por lo que se suscribe un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red con el Operador de Red, adicionalmente se necesita contratar con algún comercializador el suministro de la energía que se va a consumir durante esta condición. En el primer caso, la regulación aplicable se encuentra definida en la Resolución CREG 097 de 2008, mientras que en el segundo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 005 de 2010, se encuentra en la Resolución CREG 107 de 1998.
A continuación procederemos a dar respuesta a las preguntas formuladas. Pregunta 1
1. Señale la definición establecida por la regulación respecto del contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo La posibilidad de suscribir un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red y las reglas aplicables se encuentran establecidas en el artículo 14 y el capítulo 13 del Anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, así: … Artículo 14. Cargos por Disponibilidad de Capacidad de Respaldo de la Red. Los Usuarios de los STR o SDL podrán solicitar al OR del sistema al cual se conectan a través de su Comercializador la suscripción de un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red, de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 13 del Anexo General de la presente Resolución. El OR deberá otorgar dicha disponibilidad, siempre y cuando tenga la capacidad disponible en su Sistema en el punto de conexión solicitado por el usuario, según el estudio establecido en el parágrafo 1 del Artículo 13 de la presente resolución.
Parágrafo 1. El procedimiento para la solicitud y viabilidad de conexión del usuario al sistema del OR, deberá cumplir con lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo 2. Los Cargos aquí calculados por Disponibilidad de Capacidad de Respaldo de la Red corresponden únicamente a la actividad de distribución de energía eléctrica e incluyen los activos actualmente utilizados para la prestación del servicio de respaldo. Parágrafo 3. Cuando un usuario, para efectos del procedimiento de conexión establecido en el numeral 4.4.1 del
Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya, declare una potencia máxima requerida que no sea usada en su totalidad en un período de seis meses consecutivos, el OR podrá disponer de la diferencia entre la potencia máxima aprobada y la potencia máxima empleada por el usuario en dicho período. Para lo cual el OR podrá instalar los equipos de control de carga que requiera. No obstante, el usuario podrá conservar la capacidad no utilizada a través de un contrato de capacidad de respaldo de la red de acuerdo con lo establecido en este Artículo. … … Capítulo 13. Cargos por respaldo de la red Los Usuarios de los STR o SDL podrán solicitar al OR del sistema al cual se conectan, a través de su comercializador, la suscripción de un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red de uso, siempre y cuando el OR tenga la capacidad disponible en su Sistema, en el punto de conexión solicitado por el usuario. La anualidad de la inversión correspondiente al servicio de respaldo se calculará así:
Con: Donde: I : Costo de la inversión total anual requerida para la prestación del servicio de respaldo. Dicho TOTAL valor se actualizará mensualmente con el Índice de Precios al Productor Total Nacional (IPP).
I : Corresponde al costo de la capacidad de transformación requerida para el servicio de respaldo. T La tarifa por unidad de potencia es de 12.400 $/kVA–año (pesos de diciembre de 2007), independientemente del Nivel de Tensión al cual esté conectado el usuario.
CTr: Capacidad de transformación (kVA), requerida para el servicio de respaldo.
I : Corresponde a las inversiones en líneas que son utilizadas para prestar el servicio de respaldo en
L proporción a la capacidad de respaldo requerida, en el nivel de tensión que se encuentra la conexión. I : Corresponde a las inversiones en equipos que son utilizados para prestar el servicio de respaldo E en proporción a la capacidad de respaldo requerida, en el nivel de tensión que se encuentra la conexión. Para estos efectos la forma de calcular la inversión total correspondiente es: l: Longitud (km), de la línea que es utilizada para prestar el servicio de capacidad de respaldo.
CR : Costo Reconocido para la UC i, en el año k, reportada por el OR j. i,k P : Relación entre la capacidad de respaldo solicitada y la capacidad nominal del elemento (red o CR equipo). Cuando dichos elementos sean utilizados en forma exclusiva por el usuario estos activos se considerarán de conexión y no se les aplicará lo dispuesto en la presente resolución sobre cargos por disponibilidad de capacidad de respaldo de la red. n: Corresponde a cada uno de los equipos involucrados en la prestación del servicio de capacidad de respaldo r: Tasa de Retorno para la remuneración con la Metodología de Ingreso Regulado o con la Metodología de Precio Máximo, según corresponda.
V: Vida útil en años, reconocida para la UC i. i IPP : Índice de Precios al Productor Total Nacional, correspondiente al mes m m IPP : Índice de Precios al Productor Total Nacional, correspondiente al mes de diciembre de 2007. o El reconocimiento de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, se hará de la siguiente manera: Se realizará el cálculo de la inversión total de los activos necesarios para prestar el respaldo, valorada con las UC
de la presente resolución. Se tomará el WACC reconocido para SDL. El valor del AOM será calculado a partir de la aplicación del porcentaje anual reconocido al OR en la remuneración de la actividad de distribución, aplicada a la inversión requerida para la prestación del servicio de capacidad de respaldo. Cuando no se contrate el servicio de capacidad de respaldo y no se disponga de la capacidad requerida para la prestación del servicio, los OR no estarán obligados a garantizar la disponibilidad. Los contratos de capacidad de respaldo se regirán por las siguientes normas:
1. Los Cargos aquí calculados por Disponibilidad de Capacidad de Respaldo de la Red son precios máximos. Las partes podrán negociar dicha tarifa.
2. El OR puede verificar en cualquier momento, las instalaciones del usuario que solicita el servicio de respaldo, para constatar la capacidad de respaldo requerida.
3. Cuando la capacidad de respaldo usada supere la contratada el OR podrá ajustar el contrato de capacidad de respaldo aumentando la diferencia correspondiente.
4. El OR podrá instalar equipos para el control de la capacidad de respaldo otorgada…
Pregunta 2
2. Señale la normatividad que establece los parámetros para que un cogenerador conozca las condiciones bajo las cuales debe suscribir un “contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo” con su respectivo operador de red.
La posibilidad de suscribir un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red por parte de un cogenerador se encuentra señalada en el artículo 9 de la Resolución CREG 005 de 2010, además de lo establecido en el capítulo 13 del Anexo general y en el artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008
presentados en respuesta anterior. Artículo <SEQ>. Remuneración del respaldo otorgado por el SIN a los cogeneradores: La valoración del respaldo se realizará conforme a lo establecido por la Resolución CREG-097 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, para unidades de cogeneración conectadas a un SDL ó STR. El respaldo en el suministro de energía deberá ser contratado con un comercializador en los términos establecidos en la Resolución CREG-107 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya. Los contratos de respaldo deberán ser registrados por el comercializador ante el ASIC. Adicionalmente, se deberá considerar lo siguiente:
- El comercializador deberá registrar e identificar ante el ASIC la frontera del Cogenerador. ii. La energía consumida durante el respaldo por un Cogenerador Usuario no Regulado será liquidada al Comercializador que lo atiende al Precio de Bolsa. iii. En caso de que el Precio de Bolsa sea mayor que el Precio de Escasez y las Obligaciones de Energía Firme asignadas sean mayores que la Demanda Total Doméstica, la cual incluirá el consumo de los Cogeneradores, la diferencia entre el Precio de Bolsa y el Precio de Escasez se recaudará como sigue y será aplicada como un menor valor del costo de las restricciones asignado a cada comercializador que atiende la Demanda Total Doméstica en proporción de su Demanda Comercial.
Donde, <QUOTE> Recaudo Cogeneradores para el mes m. <QUOTE> Demanda de Cogeneradores durante el respaldo. PB Precio de Bolsa para la hora h. h PE Precio de Escasez para la hora h. h h Indexa las horas del mes m durante las cuales hizo uso del respaldo y se cumple la condición indicada.
- Para cualquier otra condición diferente a la establecida en el ítem ii, se aplicará la regulación vigente.
(Destacamos) Pregunta 3
3. Señale si el término “uso de respaldo” establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 005 de 2010 hace referencia al objeto de un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo. En caso contrario, especifique a que tipo de contrato correspondería dicho término.
Como señala el artículo 9 de la Resolución CREG 005 de 2010, el respaldo en el suministro de energía deber ser contratado con un comercializador en los términos establecidos en la Resolución CREG 107 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya. Mientras que el respaldo en la red, es decir, que el Sistema de Distribución Local, SDL, y/o Sistema de Transmisión Regional, STR, esté en capacidad de transportar la energía que se va consumir durante el respaldo, se encuentra regulado en el capítulo 13 del anexo general y en el artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008. Ahora bien, el artículo 8 de la Resolución CREG 005 de 2010 modifica el artículo 5 de la Resolución CREG 107 de 1998. En éste, el término “uso del respaldo” hace referencia solo al suministro de energía durante el respaldo. Pregunta 4
4. Indique cual es la finalidad u objetivo del artículo 5 de la Resolución CREG 107 de 1998.
De acuerdo con la respuesta dada a la pregunta 3, el artículo 5 de la Resolución CREG 107 de 1998 tiene por objeto establecer en qué momento el cogenerador hace uso del suministro de energía durante el respaldo.
Pregunta 5, 6 y 7
5. Indique cual es la finalidad u objetivo del artículo 8 de la Resolución CREG 005 de 2010.
6. Señale cuales son las modificaciones efectuadas por el artículo 8 de la Resolución CREG 005 de 2010 al artículo 5 de la Resolución CREG 107 de 1998.
7. De conformidad con la pregunta anterior, indique las razones que motivaron la realización de dichas modificaciones.
El artículo 8 de la Resolución CREG 005 de 2010 señala lo siguiente: Artículo 8. Modificación del Artículo 5 de la Resolución CREG-107 de 1998. El Artículo 5 de la Resolución CREG-107 de 1998, quedará así: “ARTÍCULO 5o. Uso del Respaldo. Se entenderá que un Cogenerador usa el servicio de respaldo cuando la potencia eléctrica promedio que toma de la red en una hora cualquiera, es mayor a la Demanda Suplementaria contratada. En caso de no tenerla, ésta se considerará como cero para efectos de la evaluación del uso del respaldo.” De lo anterior se entiende que el artículo en mención tiene por objeto modificar el artículo 5 de la Resolución CREG 107 de 1998, definiendo cuando el cogenerador hace uso del respaldo. Adicionalmente, establece el valor de la Demanda Suplementaria si el cogenerador no tiene Demanda Suplementaria, ya que el artículo modificado no consideraba esta situación. Pregunta 8
8. Indique si a la fecha, se han producido modificaciones al artículo 8 de la Resolución CREG 005 de 2010.
A la fecha no se han realizado modificaciones del artículo 8 de la Resolución CREG 005 de 2010. Pregunta 9 y 9.1
9. En relación con el artículo 8 de la Resolución CREG 005 de 2010, indique concretamente que señala la regulación respecto de los siguientes aspectos: 9.1. Que es el servicio de respaldo.
De acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 107 de 1998, entendemos que el servicio de respaldo hace referencia al suministro de energía eléctrica durante el uso del respaldo que realiza el cogenerador. Preguntas 9.2 y 9.2.1 9.2. Que es potencia eléctrica promedio. 9.2.1. Enuncie las variables que componen el cálculo de la potencia eléctrica promedio. Dentro de la regulación no se define el término potencia eléctrica promedio, dado que este concepto es de uso corriente de las disciplinas afines a la ingeniería eléctrica, se encuentra en libros de texto y es utilizado con ese mismo significado en la regulación. [2] Sin perjuicio de lo anterior, procedemos a presentar este concepto – así: Teniendo en cuenta que la potencia instantánea es aquella que se presenta, como su nombre lo indica, en un instante de tiempo[3], la potencia promedio corresponde al valor promedio de la potencia instantánea en un intervalo de tiempo. Lo anterior se puede expresar matemáticamente como sigue: La expresión anterior puede ser entendida como la energía consumida o entregada durante el intervalo de tiempo t a t (segundo término) divida por la duración de ese mismo intervalo. Así por ejemplo, si durante una hora se 1 2 consumen o entregan 10 kWh de energía, la potencia eléctrica promedio en este periodo correspondería a la
división de energía por el intervalo de tiempo que es una hora, con lo que se obtiene un valor de 10 kW de potencia eléctrica promedio. Pregunta 9.2.2 9.2.2. Indique a través de cuál mecanismo o sistema operativo se registra la potencia eléctrica que un cogenerador toma de la red. El artículo 7 de la Resolución CREG 107 de 1998 establece: ARTICULO 7o. Sistema de Medida. El Cogenerador, así como los usuarios que son atendidos por éste, deben contar con equipos de medición horaria de energía de acuerdo con el reglamento de operación. Destacamos Teniendo en cuenta lo anterior, el cogenerador debe contar con los equipos de medición horaria de energía establecidos en el anexo denominado Código de Medida de la Resolución CREG 025 de 1995, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CREG 107 de 1998. A hora bien, considerando lo señalado en la respuesta anterior, a partir de la mediciones de energía y en los términos del contrato bilateral que firmen el cogenerador y el comercializador que le suministra la energía durante el respaldo, se determina la potencia eléctrica promedio. Preguntas 9.3, 9.3.1 y 9.3.2 9.3. Teniendo en cuenta que el artículo hace referencia a la actividad de tomar de la red la potencia eléctrica promedio en una hora cualquiera, señale lo siguiente: 9.3.1. Cual es el agente encargado de escoger la denominada “hora cualquiera” para efectos de su análisis. Corresponde al cogenerador, al operador de red o a un agente externo.
9.3.2. En el caso en que un cogenerador toma energía de la red exclusivamente en el periodo en que su planta se encuentra en mantenimiento, se constituye dicho periodo como el intervalo de tiempo dentro del cual se debe escoger la denominada “hora cualquiera” a examinar. [4] El artículo 5 y 6 de la Resolución CREG 107 de 1998, establecen lo siguiente: ARTÍCULO 5o. Uso del Respaldo. Se entenderá que un Cogenerador usa el servicio de respaldo cuando la potencia eléctrica promedio que toma de la red en una hora cualquiera, es mayor a la Demanda Suplementaria contratada. En caso de no tenerla, ésta se considerará como cero para efectos de la evaluación del uso del respaldo. ARTICULO 6o. Tarifas para los Servicios de Respaldo. El comercializador que atiende a un Cogenerador que tiene la categoría de Usuario Regulado, para efectos de cobrar el servicio de respaldo, aplicará tarifas reguladas como a cualquier otro usuario industrial o comercial regulado. Para el Cogenerador con categoría de Usuario No Regulado, las tarifas correspondientes a Servicio de Respaldo se acuerdan libremente entre las partes y podrán considerar entre otros los siguientes conceptos de costos: Cargos por Uso del STN, Cargos por Uso de los STR y SDL, Costos por Pérdidas de Energía en el STN y en los STR y SDL (acumuladas hasta el nivel de tensión en que se preste el servicio), Costo de la Energía Suministrada y los demás cargos que enfrente quien preste el respaldo por concepto de otros servicios tales como: CND, CRDs, SIC, reconciliaciones y adicionalmente un cargo por concepto de comercialización. Destacamos
De lo anterior entendemos que el uso del respaldo se determina hora a hora, para lo cual se evalúa el requisito de que la potencia eléctrica promedio tomada de la red sea mayor a la Demanda Suplementaria contratada. Ahora bien, como se desprende de lo señalado en el artículo 6 de la resolución en comento, la responsabilidad por la determinación de las horas en las que se realiza uso del respaldo será pactada por las partes en el contrato de respaldo. Pregunta 9.3.3 9.3.3. Teniendo en cuenta que el consumo de potencia no es constante, sino por el contrario varia a través del tiempo, ¿el resultado del cálculo de la potencia eléctrica promedio podría modificarse sustancialmente al tomar una hora cualquiera en diferentes momentos del tiempo? Como se señaló anteriormente, las horas en las que se considera se ha hecho uso del respaldo son aquellas en las que la potencia eléctrica promedio tomada de la red es mayor a la Demanda Suplementaria contratada, por lo que la potencia promedio debe ser calculada hora a hora, para así determinar si se ha hecho uso del respaldo en una hora cualquiera. Pregunta 9.4 9.4. De acuerdo con las variables que componen la potencia eléctrica promedio, indique cual es el mecanismo a seguir para cuantificar la potencia eléctrica promedio. Ver la respuesta a las preguntas 9.2.1 y 9.2.2. Pregunta 9.5 9.5. Que es la demanda suplementaria contratada. La regulación define en la Resolución CREG 107 de 1998 la Demanda Suplementaria, como sigue: Demanda Suplementaria. Es la demanda máxima adicional (MW) que requiere un Cogenerador conectado al SIN
para cubrir el 100% de sus necesidades de potencia. De lo anterior, entendemos que la Demanda Suplementaria contratada corresponde a aquella demanda adicional que el cogenerar requiere contratar para atender el 100 % de sus necesidades. Preguntas 10, 10.1 y 10.2
10. En relación con la Resolución CREG 107 de 1998, se define la demanda suplementaria así: “es la demanda máxima adicional (MW) que requiere un cogenerador conectado al SIN, para cubrir el 100 % de sus necesidades de potencia”. De acuerdo con lo anterior, para efectos del cálculo de la demanda suplementaria, indique: 10.1. Cuales son los presupuestos o variables requeridas para determinar la demanda máxima adicional que un cogenerador requiere para cubrir el 100 % de sus necesidades de potencia, es decir, si se tomaría en cuenta un promedio histórico de consumo de potencia del cogenerador; un punto máximo de consumo de potencia de un tiempo determinado. En caso de no corresponder ninguna de las opciones referidas indique cuales son las variables a considerar. 10.2. Cómo se realiza la cuantificación de la demanda suplementaria.
Como bien señala la definición de Demanda Suplementaria, entendemos que ésta corresponde a aquella necesaria para que el cogenerador atienda el 100% de sus necesidades, por lo que corresponde al cogenerador definir cuál es la demanda que requiere contratar, por el método que éste considere este pertinente. Pregunta 10.3 10.3. En qué eventos no es necesario que un cogenerador requiera demanda suplementaria. De la definición dada en la Resolución 107 de 1998, se esperaría que el cogenerador no contrataría demanda
suplementaria en el caso que tenga cubiertas el 100 % de sus necesidades de potencia. Preguntas 11, 11.1, 11.2 y 11.3
11. En relación con el parágrafo 3 del artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008, indique concretamente que señala la regulación respecto de los siguientes aspectos. 11.1. Qué es la potencia máxima requerida 11.2. Qué es la potencia máxima aprobada 11.3. Qué es la potencia máxima empleada El parágrafo 3 del artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece: … Parágrafo 3. Cuando un usuario, para efectos del procedimiento de conexión establecido en el numeral 4.4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya, declare una potencia máxima requerida que no sea usada en su totalidad en un período de seis meses consecutivos, el OR podrá disponer de la diferencia entre la potencia máxima aprobada y la potencia máxima empleada por el usuario en dicho período. Para lo cual el OR podrá instalar los equipos de control de carga que requiera. No obstante, el usuario podrá conservar la capacidad no utilizada a través de un contrato de capacidad de respaldo de la red de acuerdo con lo establecido en este Artículo… Por otro lado, para dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario considerar lo señalado por el numeral 4.4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 y el artículo 26 de la Resolución CREG 156 de
2011, los cuales disponen:
4.4.1 SOLICITUD DE FACTIBILIDAD DEL SERVICIO Y PUNTOS DE CONEXIÓN
El OR está en la obligación de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo solicite y garantizará el libre acceso a la red. Para tal efecto, el Usuario deberá informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga. El OR tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para certificar la factibilidad del punto de conexión, con el fin de que el Usuario proceda a realizar el diseño de su instalación. El OR podrá especificar un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado por el Usuario por razones técnicas debidamente sustentadas. … Artículo 26. Solicitud de factibilidad del servicio. La responsabilidad de solicitar al operador de red el estudio de factibilidad del servicio será del Usuario Potencial, quien podrá hacerlo directamente o a través de un comercializador o un tercero. El operador de red deberá estudiar la solicitud, sin perjuicio de quien la presente. Cuando el Usuario Potencial no haga la solicitud directamente, el solicitante deberá acreditar que representa al Usuario Potencial, mediante comunicación suscrita por éste. Como parte de la solicitud se deberá informar al operador de red la localización del inmueble, la potencia máxima requerida, el tipo de carga y el nivel de tensión al que desea conectarse. Si el solicitante no especifica el nivel de tensión, el operador de red podrá decidir el más conveniente desde el punto de vista técnico. Parágrafo. La representación del Usuario Potencial por parte de un comercializador o un tercero no implicará la celebración de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica… De lo anterior se desprende que la potencia máxima requerida corresponde al valor que el Usuario solicita
durante el proceso de aprobación de la conexión de cargas a un Sistema de Distribución Local o a un Sistema de Transmisión Regional. Así mismo, entendemos que la potencia máxima aprobada corresponde al valor de potencia máxima que se establece como resultado de la aprobación de la solicitud de conexión de carga realizada al OR por el Usuario. Finalmente, la potencia máxima empleada corresponde al valor de potencia máxima registrada una vez se ha realizado la puesta en servicio de la conexión en cualquier instante de tiempo durante un periodo de seis meses consecutivos, considerando lo señalado en el Parágrafo 3 del Artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008. Pregunta 11.4 11.4. Bajo que parámetros el cogenerador declara la potencia máxima “requerida” Como se señaló anteriormente, la potencia máxima requerida por un usuario es definida por éste. Preguntas 11.5 y 11.6 11.5. Es correcto afirmar que la potencia máxima “aprobada” es determinada por el operador de red. De no ser así, señale el agente encargado de establecerla. 11.6. Es correcto afirmar que la potencia máxima “aprobada” es un nivel tope de potencia que no debe ser sobrepasado por un cogenerador. De acuerdo con lo señalado en los numerales 4.4.1 y siguientes del Anexo General de la Resolución CREG 070 [5] de 1998 y lo establecido en el artículo 30 de la Resolución 156 de 2011 , entendemos corresponde al Operador de Red aprobar la solicitud de conexión de las cargas que pretendan alimentarse desde su sistema. Adicionalmente, la aprobación de la conexión de una carga al sistema deberá sujetarse a los criterios técnicos de
diseño establecidos en el numeral 4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, por lo que el valor de la potencia máxima aprobada por el OR permite garantizar la calidad y seguridad en el funcionamiento de los Sistemas de Distribución Local y Sistemas de Transmisión Regional. Preguntas 11.7 y 11.8 11.7. Señale que establece la regulación en cuanto al cálculo de los niveles máximos de potencia “empleada”; es decir, si se realiza mediante el promedio de potencia “empleada” en un periodo determinado o mediante un nivel tope de potencia “empleada” en un rango de tiempo. 11.8. En línea con la pregunta anterior, cuando la potencia máxima “empleada” es superior a la potencia máxima “aprobada” es necesario que el cogenerador firme un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo. Al respecto reiteramos lo señalado en el concepto CREG S-2011-001522, el cual se adjunta, en donde se señala lo siguiente: … en relación con su primera consulta, la potencia máxima empleada por un usuario, señalada en el Parágrafo 3 del articulo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008, corresponde a la potencia máxima ocurrida en cualquier instante de tiempo durante un periodo de seis meses consecutivos… Por otro lado, el mismo concepto señala: … Respecto a la segunda solicitud, se señala que de acuerdo con lo establecido en el capítulo 13 del Anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, los contratos de respaldo están sujetos a la capacidad disponible en el punto de conexión del sistema del OR, además se establece que los contratos de respaldo se deben regir por las
siguientes normas:
1. Los Cargos aquí calculados por Disponibilidad de Capacidad de Respaldo de la Red son precios máximos. Las partes podrán negociar dicha tarifa.
2. El OR puede verificar en cualquier momento, las instalaciones del usuario que solicita el servicio de respaldo, para constatar la capacidad de respaldo requerida.
3. Cuando la capacidad de respaldo usada supere la contratada por el OR podrá ajustar el contrato de capacidad de respaldo aumentando la diferencia correspondiente.
4. El OR podrá instalar equipos para el control de la capacidad de respaldo otorgada.
Subrayado fuera de texto De lo anterior se entiende que el OR podrá ajustar el contrato de capacidad de respaldo o controlar la capacidad de respaldo entregada al usuario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo suscrito entre las partes. Lo anterior considerando la capacidad disponible, según el estudio establecido en el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008… Pregunta 11.9 11.9. En el evento en que un cogenerador no suscriba el contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo para conservar la capacidad no utilizada se entiende que pierde el derecho sobre la misma? De lo señalado en el artículo 14 de la Resolución 097 de 2008 es preciso mencionar lo siguiente: 1) En c
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