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CREG - Concepto 5612 de 2026

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 5612 de 2026
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

CONCEPTO 5612 DE 2026

(julio 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXX Asunto: Solicitud concepto cobro a arrendatarios por energía y autogeneración solar en parque logístico.

Radicado CREG: E2026006245

Respetado señor XXXX: Hemos recibido por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD traslado de su comunicación mediante la cual solicita concepto sobre el tema de cobro a arrendatarios por energía y autogeneración solar en parque logístico.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Antes de dar respuesta a sus consultas, consideramos pertinente realizar el siguiente contexto normativo: En primer lugar, se señalan las definiciones de “Facturación” y “Factura de servicios públicos” establecidas en el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997. “ FACTURACIÓN: Conjunto de actividades que se realizan para emitir la factura, que comprende: lectura, determinación de consumos, revisión previa en caso de consumos anormales, liquidación de consumos, elaboración y entrega de la factura.

FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes prestados, en desarrollo de un contrato de servicios públicos

. En el caso de consumos prepagados, es el acto de cobrar, a solicitud del usuario, una cantidad de energía o de gas que él desea pagar anticipadamente.(..:)” Subrayado fuera de texto Adicionalmente, es preciso mencionar los siguientes apartes de las disposiciones establecidas en los artículos 3 , 4 , 5 , 8 y 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, por medio de la cual se estableció el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, comoparte del Reglamento de Operación. “ Artículo 3 . Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes que tratan los aspectos relativos al mercado mayorista de energía y a las actividades de distribución y Comercialización, las siguientes: Comercialización: Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1994. (...) Artículo 4 . Requisitos para participar como comercializador en el mercado mayorista de energía. Los requisitos que deberá cumplir un agente para participar como comercializador en el MEM son:

1. Cumplir los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

2. Dar aviso del inicio de sus actividades como comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de este Reglamento.

establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

2. Dar aviso del inicio de sus actividades como comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de este Reglamento.

3. Registrarse como comercializador de energía eléctrica ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de este

Reglamento. (...) Artículo 5 . Requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:

1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 . Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización. (...) Artículo 8 . Obligaciones generales de los comercializadores.

(.)

8. Cumplir el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.(...)

(.)

12. Discriminar en las facturas de los Usuarios el valor que corresponde al servicio, las contribuciones y subsidios a que haya lugar, y los demás cobros permitidos, según las normas que rigen la materia.

13. Recaudar y transferir los dineros correspondientes a las contribuciones de solidaridad en los

plazos y condiciones que establecen las normas que reglamentan el Fondo de Solidaridad paraSubsidios y Redistribución de Ingresos.

14. Cobrar las tarifas del servicio de energía eléctrica a los Usuarios y pagar los montos correspondientes al resto de agentes de la cadena, oportunamente y de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.

Observar las normas sobre protección de los derechos del Usuario, en relación con las facturas y todos los actos que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquellas que las modifiquen o sustituyan. (...) "Artículo 14 . Condición para el registro de fronteras comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial. (...) Subrayado fuera de texto También se debe tener en cuenta algunas definiciones establecidas en el artículo 2 de la Resolución CREG 038 de 2014, por la cual se establece del Código de Medida, las cuales se mencionan a continuación: “Frontera comercial: Corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales.

Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión

Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales.

Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.

Punto de medición: Es el punto eléctrico en donde se mide la transferencia de energía, el cual deberá coincidir con el punto de conexión.” Subrayado fuera de texto Así mismo, se hace pertinente mencionar algunas definiciones de las contenidas en el artículo 3 de la Resolución CREG 174 de 2021, las cuales se mencionan a continuación: "Autogeneración. Actividad realizada por usuarios, sean estos personas naturales o jurídicas, que producen energía eléctrica, principalmente para atender sus propias necesidades.

Cuando se atienda la propia demanda o necesidad se realizará sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión. Se podrán utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión para entregar los excedentes de energía y para el uso de respaldo de red. Autogenerador. Usuario que realiza la actividad de autogeneración. El usuario puede ser o no serpropietario de los activos de generación para realizar la actividad de autogeneración.” Subrayado fuera de texto Además, se presentan las siguientes definiciones, contenidas en el artículo 1 de la Resolución

CREG 101 070 de 2025. “ Frontera Embebida: Es la frontera comercial que se conecta al Sistema Interconectado Nacional, SIN, mediante los activos de conexión de un Usuario No Regulado, a través de una Frontera Principal.

Frontera Principal: Es la frontera comercial de un Usuario No Regulado a partir de la cual se encuentran conectados sus activos de conexión al SIN.

Usuario No Regulado, UNR. Es una persona natural o jurídica que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 131 de 1998, o aquella que la modifique o sustituya, para participar en el mercado competitivo”. Finalmente, se transcribe el artículo 2 de la Resolución CREG 101 070 de 2025, antes mencionada, que indica lo siguiente: “ Artículo 2 . Principios generales. Podrá tener una Frontera Embebida un usuario, un Generador Embebido o un OR Embebido. Las condiciones con las que se encuentre registrada una Frontera Principal no se verán modificadas cuando se produzca el registro de una Frontera Embebida, siempre que se cumplan las disposiciones establecidas en esta resolución. En una Frontera Principal se registrará la energía de las Fronteras Embebidas que se encuentren instaladas después del punto de medida de la Frontera Principal. El consumo de energía del Usuario No Regulado, UNR, representado por el comercializador responsable de la Frontera Principal, se establecerá mediante un balance energético, por diferencia de lecturas referidas al nivel de tensión en el que se encuentra ubicada la Frontera Principal,

y de allí, todas las lecturas se referirán al Sistema de Transmisión Nacional, STN, usando los mismos factores de pérdidas definidos en la regulación vigente para la actividad de distribución. El mercado de comercialización para un usuario conectado directamente al STN que se conecte como Frontera Embebida, se determinará con la ubicación de la Frontera Principal. Las Fronteras Embebidas asociadas con usuarios regulados y no regulados deben ser representadas por comercializadores . Las fronteras de consumos auxiliares de generación embebida y las fronteras de generación embebida deben ser representadas por generadores. La Frontera Embebida asociada a un OR Embebido debe ser representada por el comercializador integrado al agente que realice las actividades de distribución y comercialización de energía, debidamente registrado en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS. Cuando para la conexión embebida se requiera un refuerzo de los activos de conexión de la Frontera Principal, la remuneración requerida por este efecto será pactada libremente entre las partes.Las Fronteras Embebidas de una conexión embebida no podrán ser Fronteras Principales de otra conexión embebida. Adicionalmente a los requisitos establecidos en la regulación vigente, para el registro de Fronteras Embebidas se aplicarán los requisitos establecidos en esta resolución.» Dicho lo anterior, se transcriben y se da respuesta a cada una de sus preguntas. 1. ¿Puede un parque logístico (propietario/administrador) cobrar energía a sus arrendatarios mediante “reembolso” con base en submedición/medidores embebidos, sin que ello se entienda como comercialización o reventa a usuarios finales (en el sentido de la definición regulatoria de comercialización)? Respuesta 1: De conformidad con el régimen general de los servicios públicos (Ley 142 de

como comercialización o reventa a usuarios finales (en el sentido de la definición regulatoria de comercialización)? Respuesta 1: De conformidad con el régimen general de los servicios públicos (Ley 142 de 1994), la actividad de comercialización de energía eléctrica – definida como la compra y venta de energía con destino a usuarios finales– está reservada exclusivamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios (E.S.P.) y demás previstos en el artículo 15 de la mencionada Ley. Como bien lo señala la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 1 (citado en el contexto normativo), la Facturación es un "conjunto de actividades que se realizan para emitir la factura, que comprende: lectura, determinación de consumos, revisión previa (...), liquidación de consumos, elaboración y entrega". Al ser la factura una cuenta de cobro por causa del consumo en desarrollo de un contrato de servicios públicos, estas actividades conllevan cargas de ley que un privado no puede asumir por simple acuerdo bilateral. En este sentido, un esquema en el cual un propietario o administrador de un inmueble (como un parque logístico) determine consumos y liquide valores a terceros mediante submedición interna bajo la figura de "reembolso", tipificaría de manera general las conductas descritas en la definición de la actividad de Facturación (Resolución CREG 108 de 1997) y Comercialización (Resolución CREG 156 de 2011). Por tanto, desde la perspectiva estrictamente regulatoria, la ejecución material de dichas

actividades –independientemente de la denominación contractual que las partes le otorguen– se encuentra supeditada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011, tales como estar constituido bajo alguna de las formas autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dar aviso de inicio de actividades y surtir el registro correspondiente ante el ASIC. Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, evaluar en cada caso particular si las relaciones comerciales internas de un predio configuran una prestación no autorizada del servicio o una vulneración al régimen de competencia y protección al usuario. En conclusión, del marco normativo expuesto se desprende que la expedición de facturas o cuentas de cobro por concepto de consumos de energía eléctrica y demás servicios inherentes es una facultad reservada a los prestadores de servicios públicos legalmente autorizados.

2. En caso de existir una frontera principal y varios usuarios con medición embebida, ¿qué tratamiento aplica según el esquema de fronteras embebidas (registro, representación, responsabilidades del agente/comercializador, y reglas comerciales asociadas)? Codigo de medidaRespuesta 2: Con base en la normatividad antes trascrita, en particular la Resolución CREG 101 070 de 2025, una Frontera Principal siempre es “la frontera comercial de un Usuario No Regulado a partir de la cual se encuentran conectados sus activos de conexión al SIN”. Así mismo, solo serán conexiones embebidas las de usuarios, generadores embebidos y OR embebidos que se conecten al activo de conexión de un Usuario No Regulado y, para tal fin, deberán instalar su Frontera Embebida.

Con base en lo anterior, en los escenarios donde coexistan una Frontera Principal y varias

se determina mediante un balance energético por diferencia de lecturas, restando del medidor principal la energía registrada por las Fronteras Embebidas instaladas aguas abajo, refiriendo técnicamente todas las lecturas al nivel de tensión correspondiente según los factores de pérdidas vigentes.

Código de Medida: Todo punto de medición que sea registrado como frontera (sea principal o embebida) debe cumplir de forma individual con los requisitos técnicos de la Resolución CREG 038 de 2014.

Corresponderá a la autoridad de inspección, vigilancia y control competente determinar si la configuración técnica y comercial de un proyecto en particular se adecúa de forma estricta a los presupuestos de la figura de fronteras embebidas o si incurre en las restricciones de medición individual vigentes.

3. Si el parque instala generación solar en la frontera principal, ¿cómo se enmarca la operación frente a las reglas de AGPE/GD, especialmente en lo relativo a: (i) medición bidireccional, (ii) reconocimiento de excedentes/créditos, y (iii) impactos en la facturación/cobros a arrendatarios?

Respuesta 3 : Con respecto a los efectos de la instalación de sistemas de generación solar en instalaciones donde coexistan consumos independientes, la aplicación de las reglas de Autogeneración aPequeña Escala (AGPE) o Generación Distribuida (GD) de la Resolución CREG 174 de 2021 se encuentra sujeta a la delimitación de la frontera comercial en la cual se asocie técnicamente el activo de generación. De manera general, cuando los activos de generación se instalan y conectan en una Frontera Principal (es decir el Usuario No Regulado es Autogenerador), la condición de Autogenerador –definida en el artículo 3 de la referida resolución– recae jurídicamente sobre el titular de dicha

embebidos que se conecten al activo de conexión de un Usuario No Regulado y, para tal fin, deberán instalar su Frontera Embebida. Con base en lo anterior, en los escenarios donde coexistan una Frontera Principal y varias Fronteras Embebidas asociadas, la regulación sectorial define las reglas aplicables partiendo del principio general contenido en el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, el cual establece que el registro de una frontera de comercialización solo se permite cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único usuario o usuario potencial. Así, para el caso de la Fronteras Embebidas las reglas comerciales y técnicas aplicables se rigen por los siguientes aspectos abstractos: Representación Individual: De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución CREG 101 070 de 2025, las fronteras embebidas asociadas a usuarios deben ser representadas individualmente por agentes comercializadores. La regulación no prevé que el titular de la Frontera Principal asuma la representación comercial de los usuarios embebidos. Obligaciones de Facturación y Subsidios: Los comercializadores que asuman la representación de dichas fronteras embebidas están sujetos a las obligaciones generales del artículo 8 de la Resolución CREG 156 de 2011, lo cual incluye la obligación de discriminar en las facturas el valor del servicio, las contribuciones y los subsidios a que haya lugar, así como el recaudo y transferencia de los dineros del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI).

Mecanismo de Balance Energético: El consumo de energía del titular de la Frontera Principal se determina mediante un balance energético por diferencia de lecturas, restando del medidor principal la energía registrada por las Fronteras Embebidas instaladas aguas abajo, refiriendo técnicamente todas las lecturas al nivel de tensión correspondiente según los factores de pérdidas vigentes.

Principal (es decir el Usuario No Regulado es Autogenerador), la condición de Autogenerador –definida en el artículo 3 de la referida resolución– recae jurídicamente sobre el titular de dicha frontera comercial principal. Desde el punto de vista regulatorio abstracto, los tres aspectos consultados se enmarcan en las siguientes reglas: Requisitos de Medición: De conformidad con el artículo 19 de la Resolución CREG 174 de 2021, en caso de que en la Frontera Principal se configure la entrega de excedentes a la red, el sistema de medición correspondiente debe cumplir con las características exigidas para las fronteras de generación en el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014), en el punto de conexión con el Operador de Red (OR). Liquidación de Excedentes y Créditos: Los mecanismos de compensación y los créditos de energía derivados de la exportación de excedentes (conforme al artículo 26 de la Resolución CREG 174 de 2021) se aplican y liquidan de forma exclusiva en la factura que el agente comercializador emita al titular de la frontera donde se encuentra registrado el sistema de autogeneración. La regulación no contempla el traslado regulatorio de dichos créditos o beneficios tarifarios a usuarios ubicados en puntos de medición internos o submediciones que no constituyan fronteras comerciales independientes.

Mecanismos de Cobro Interno: Al no estar facultados los particulares o administradores de inmuebles para realizar las actividades de Facturación en los términos de la Resolución CREG 108 de 1997, los impactos económicos o la distribución de los costos y beneficios de dicha

generación entre las partes de un contrato de tenencia o arrendamiento escapan a la órbita de la regulación de servicios públicos domiciliarios. Por tanto, dichos aspectos se rigen por las normas del derecho privado y los acuerdos contractuales bilaterales, siempre que estos no asuman la forma ni la naturaleza de un cobro por consumo de energía, de acuerdo con lo expuesto en la Respuesta 1. 4. ¿Qué entidad sería competente para conocer y/o vigilar (CREG/SSPD y/o operador de red/comercializador) una situación en la que se presuma una reventa no autorizada, o una práctica de facturación/cobro que pueda afectar derechos del usuario final?.(...) Respuesta 4: La función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le compete por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, ANTONIO JIMENEZ RIVERA Director EjecutivoDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de julio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.546 - 7 de julio de 2026)

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