CREG - Concepto 5927 de 2026
Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 5927 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
CONCEPTO 5927 DE 2026
(julio 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., Señor
XXXXXX
Asunto: Respuesta radicado CREG E2026007746.
Aclaración Resolución CREG 038 de 2014.
Radicado: CREG
Expediente: CREG (NA) Respetado señor: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (de ahora en adelante CREG) recibió la comunicación del asunto donde usted solicita una aclaración asociada a la Resolución CREG 038 de 2014, Código de Medida, específicamente sobre el artículo 10 Certificado de
Conformidad de Producto. De conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible. Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia. Aclarado lo anterior, procedemos a atender su inquietud: «Pregunta 1: ¿Es regulatoriamente admisible, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CREG 038 de 2014, considerar cumplida la exigencia de certificación de conformidad de producto para los elementos relacionados en su Anexo 1, cuando dicho certificado, expedido por un organismo de certificación acreditado por el ONAC, se encontraba vigente al momento de la fabricación del elemento, pero no al momento de su adquisicióny/o instalación?»Respuesta: El artículo 10 de la Resolución CREG 038 de 2014 indica lo siguiente: «ARTÍCULO 10. CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD DE PRODUCTO PARA LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los elementos señalados en los literales a) al g) y m), del Anexo 1 de esta resolución, de los nuevos sistemas de medición y de aquellos que se adicionen o remplacen en los sistemas de medición existentes, deben contar con un certificado de conformidad de producto expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). (...) Así mismo, este debe disponer de cualquiera de los siguientes documentos para los elementos de los sistemas de medición de las fronteras comerciales registradas ante el ASIC a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución : a) El certificado de conformidad de producto vigente. b) El certificado de conformidad de producto vigente a la fecha de adquisición del elemento.
c) La declaración del fabricante o proveedor del elemento en que se señale el cumplimiento de la norma técnica aplicable en la fecha de suministro. d) Los informes de pruebas de recepción de producto en que se demuestre el cumplimiento de la norma de técnica aplicable en la fecha de suministro. (...) PARÁGRAFO 1o. Los elementos del sistema de medición que se encuentran en el inventario del representante de la frontera pueden ser instalados en sistemas de medición nuevos o en modificaciones de sistemas existentes, siemprey cuando dispongan de un certificado de conformidad de producto vigente o, en caso contrario, de un certificado vigente a la fecha de adquisición del elemento . Lo anterior se incluirá dentro del alcance de la verificación que se establece en el artículo 39 de esta resolución.» (subrayado fuera de texto) Con base en lo anterior, la regulación es clara en diferenciar el tratamiento para i) elementos instalados en fronteras comerciales registradas ante el ASIC a la fecha de entrada en vigencia de la resolución (donde se aceptan varias alternativas documentales, incluyendo el certificado vigente a la fecha de adquisición[1]) y ii) elementos que se instalen en nuevas fronteras o que se adicionen o remplacen posteriormente, para los cuales se exige el certificado vigente ya sea al momento de la adquisición o al momento de su instalación. En todo caso, la regulación no hace referencia al certificado de conformidad a la fecha de fabricación del elemento. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del
artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, MAGALY ECHEVERRÍA RANGELAsesora de la Dirección Ejecutiva Delegada para PQRSD
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Fragmento Artículo 10 Resolución CREG 038 de 2014: a) El certificado de conformidad de producto vigente.; b) El certificado de conformidad de producto vigente a la fecha de adquisición del elemento.; c) La declaración del fabricante o proveedor del elemento en que se señale el cumplimiento de la norma técnica aplicable en la fecha de suministro.; d) Los informes de pruebas de recepción de producto en que se demuestre el cumplimiento de la norma de técnica aplicable en la fecha de suministro.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 13 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.576 - 4 de agosto de 2026)