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CREG - Concepto 5940 de 2015

Comision de Regulacion de Energia y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 5940 de 2015
Autor
Comision de Regulacion de Energia y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2015

CONCEPTO 5940 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su correo electrónico del 2015/06/04 Radicado CREG E-2015-005940

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos

manifiesta: “QUIERO SABER SI LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE GAS NATURAL PUEDEN VENDER Y CONSTRUIR INSTALACIONES INTERNAS PARA GAS NATURAL EN DONDE AUN NO SEAN CONSTRUIDO LAS REDES EXTERNAS ES DECIR QUE LAS INSTALACIONES NO VAN A QUEDAR CON SERVICIO O SI SOLO PUEDEN VENDER Y CONSTRUIR INSTALACIONES INTERNAS PARA GAS NATURAL EN DONDE EXISTEN LOS TENDIDOS DE LAS REDES EXTERNAS YA CON EL SERVICIO DEL GAS NATURAL.” En atención a su comunicación, sea lo primero aclarar en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Con respecto a su inquietud, le comentamos que no existe en la regulación una restricción explícita para que los distribuidores y/o personal autorizado instalen redes internas sin que existan redes de distribución del servicio. Sin embargo, es importante resaltar que la

construcción de redes internas se realiza a petición del usuario y, según lo establecido en la regulación, él tiene la libertad de elegir con quien quiere tomar el servicio, bien sea el distribuidor o un tercero competente y autorizado para ello, según lo estipulado en en numeral 4.14 de la Resolución CREG 0 67 de 1995, por la cual se establece el Código de distribución de gas combustible por redes: “4.14 Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 0 39 del 23 octubre de 1995).” También es importante resaltar que, si bien el usuario es libre de elegir quien realice su red interna para gas, la conexión al servicio de gas solamente puede realizarla el distribuidor por solicitud del usuario. Para que la red interna sea puesta en funcionamiento debe contar con un certificado de conformidad tal y como lo establece el numeral 2.23 del Código de distribución de gas combustible por redes: “2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización deestas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos

que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión.” El distribuidor únicamente podrá negar la conexión al servicio por razones técnicas, porque la zona haya sido declarada como de alto riesgo o porque el suscriptor potencial no cumple las condiciones requeridas. Al respecto, el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 y el numeral 4.12 del Código de distribución de gas combustible por redes establecen que: “Artículo 17º. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente. La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.” “4.12 El distribuidor estará obligado a aceptar toda solicitud de conexión a la red de distribución existente, siempre que la misma se realizare bajo los términos de este Código y de acuerdo con el régimen tarifario vigente. Si el distribuidor deniega una solicitud deberá notificar a la autoridad reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad.” El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad.” El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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