CREG - Concepto 60026 de 2006
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 60026 de 2006
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2006
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir CONCEPTO 26 DE 2006
(Enero 11)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su correo electrónico de diciembre 6 de 2005 Radicado CREG E-2005-009116
Respetado XXXXX: Recibimos su comunicación de la referencia en la cual nos formula la siguiente consulta: “?Se puede vender equipos (trafo, equipos de protección, línea de distribución, etc.), dentro de una subestación, que pertenecen a una empresa privada a un tercero, diferente de la empresa operadora de red y propietaria de la
subestación?”. Al respecto le informamos que la Resolución CREG-070 de 1998 por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía definió las normas aplicables a la actividad de distribución, incluidas algunas relativas a la propiedad de los activos que se utilizan en la actividad. El numeral 9 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 establece: “9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones: - Convertirse en un OR. - Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
- Venderlos. (…) 9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994. Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos. Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.
(…) 9.4 VENTA DE ACTIVOS La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito. Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución. Para efectos de calcular el valor presente deben tenerse en cuenta las siguientes variables: - Horizonte de proyección. Es la vida útil remanente del activo calculado como la diferencia entre la vida útil establecida en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen y el tiempo de servicio del activo contado desde la fecha en que entró en operación. - Tasa de descuento. Es la tasa reconocida por la CREG en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen. - Proyecciones de Demanda o Flujos de Potencia. Son las proyecciones de demanda de la infraestructura o los flujos proyectados por el activo del tercero, calculadas con la utilización esperada o con la potencia máxima según el caso. El valor mínimo resultante entre el CMR y el CMMC de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 será la cifra a utilizar, por este concepto, para el horizonte de proyección. Cuando los activos no van por vía pública, quien lo venda debe entregarlo con los dominios y servidumbres
constituidas a favor del comprador”. (Hemos subrayado). Tal y como se observa, la norma trascrita reitera la facultad de cualquier persona para construir activos para la prestación del servicio de energía. En consecuencia con las leyes civiles y las normas particulares aplicables a los servicios públicos domiciliarios, la resolución indica que el propietario de activos puede convertirse en un prestador del servicio, para lo cual debe cumplir con lo establecido en las normas pertinentes; o puede conservar la propiedad recibiendo una remuneración de parte de quien se encargue de la operación; o finalmente puede vender los activos. A este respecto es bueno tener en cuenta que la regulación no obliga al propietario a vender los activos, ni le indica a quien venderlos, pero si define unos parámetros para el cálculo del precio mínimo que se debe reconocer al propietario por ellos. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. Este concepto se emite en el contexto de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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