🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 60043 de 2006

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 60043 de 2006
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2006

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 43 de 2006 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 43 de 2006 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 43 DE 2006

(Enero 12)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 5 de octubre de 2005 Radicado CREG E-2005-7467 y E-2005-008268

Respetado XXXXX: Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual nos consulta lo siguiente: 1. “Si la energía con destino al servicio de alumbrado público está sometida a libertad de tarifas, es dable que el ente comercializador de energía NO APLIQUE ESQUEMA TARIFARIO HORA A HORA, aduciendo que NO

EXISTE REGULACIÓN QUE PERMITA APLICAR TARIFA HORARIA al citado suministro?

La Resolución CREG-089 de 1996 estableció en su artículo 1: “Establécese el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas distribuidorascomercializadoras suministren a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público” (Hemos subrayado). Como se desprende del texto de la norma, hay una libertad de tarifas para la energía eléctricas que las empresas comercializadoras suministran a los municipios con destino al alumbrado público. Ello implica que las empresas y los municipios pueden negociar, con sujeción a la normatividad aplicable, la tarifa de dicha energía, sin estar sujetos a tarifas preestablecidas por la CREG. Por lo tanto, es viable que el comercializador no aplique esquema tarifario hora a hora, siempre y cuando el respectivo municipio esté de acuerdo y se establezca en el convenio o contrato. 2. “Si la resolución CREG-082 de 2002 establece que la demanda de energía para el alumbrado público deben aplicarse “…cargos por uso del Nivel de Tensión 2, debido a que el cargo por uso del Nivel de Tensión 1 fue calculado sin considerar esta demanda”, sobre qué base puede un comercializador de energía NEGARSE a dar aplicación a la citada resolución? Por expresa disposición de las leyes 142 y 143 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sujetas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; ello implica que las

disposiciones expedidas por esta entidad son de obligatorio cumplimiento para dichas empresas. Expresamente el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, así lo dispone: Si el usuario considera que la empresa no está dando cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente, le sugerimos presentar dicha situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos. 3. “En el proceso de negociación de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, puede el ente territorial y/o el concesionario EXIGIR al comercializador de energía eléctrica que detalle los COMPONENTES de la tarifa ofrecida, de tal forma que sea claramente apreciable la aplicación de la regulación vigente?, Puede el comercializador NEGARSE detallar la tarifa ofrecida? Con respecto a este tema, el artículo 4o de la Resolución CREG 015 de 1999 señala lo siguiente: “En las ofertas y en los contratos celebrados con Usuarios No regulados o grandes consumidores, así como en las facturas que se emitan a estos usuarios, se deberán incluir los precios de la electricidad y del gas negociados libremente, desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio”. La norma de la Resolución en mención, es clara al señalar que en los contratos que celebren los grandes consumidores o usuarios no regulados, en este caso los contratos celebrados entre el comercializador y el municipio, deben estipular de manera clara y desagregada los diferentes componentes que corresponden a cada

una de las etapas del servicio. En caso que el comercializador se niegue a cumplir dicha norma, podrá ser sancionado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser el ente encargado de la inspección y vigilancia de la regulación: 4. “En las distintas zonas se aplican porcentajes diferentes de pérdidas asociadas al equipo eléctrico de la luminaria, esto hace que no sean ni uniformes y en algunas ocasiones ni siquiera ajustadas a condiciones técnicas y reales de operación de los equipos, los valores aplicados por las citadas pérdidas de energía. Si existen NORMAS y PRUEBAS que han permitido la estandarización de equipos y los certificados de homologaciones y pruebas generalmente expedidas por organismos competentes – han definido los valores máximos de las pérdidas energía en los equipos asociados a las luminarias, obre que base (sic) puede aplicar el comercializador de energía eléctrica valores distintos a los aceptados?, puede el ente territorial y/o el concesionario EXIGIR la aplicación de los índices de pérdidas de energía de los equipos asociados que se hallen homologados y/o reconocidos por ente competente? De conformidad con la Resolución CREG-043 de 1995, especialmente el artículo 8o, le otorga la competencia al Municipio celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público, dentro de este contexto consideramos que el Municipio puede negociar la aplicación de los índices de pérdidas de energía de los equipos asociados, no obstante consideramos que las empresas contratantes deben tener en cuenta las normas técnicas establecidas, que para nuestro caso, corresponde al Ministerio de

Minas y Energía.

4. A pesar de que la Resolución CREG 042 de 1996 establece que “…..cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, el contrato entre la empresa distribuidora y el municipio contemplará la metodología para ajustar la carga instalada en luminarias, de acuerdo con la capacidad efectivamente utilizada, de modo que pueda descontarse aquella parte de la carga instalada que corresponda a luminarias fuera de servicio” implantar este procedimiento es muy complejo, ya que el mismo queda a la libre interpretación de las partes, lo cual a (sic) conducido a situaciones tales como:

a. Se cobre al municipio una ENERGÍA NO SUMINISTRADA, argumentando que las luminarias ESTÁN INSTALADAS, y sin considerar sus condiciones reales de funcionamiento. Se ha dado el caso de municipios con solo el 20 al 25% de su parque de iluminación operando, que deben pagar sobre el 100%. b. Se pretenda obligar a los municipios DESMONTAR del sistema las luminarias fuera de servicio, con los sobrecostos en operación que esto causa, como CONDICIÓN SINE QUA NON para ajustar la carga a facturar. c. No se considere siquiera el asumir un factor de eficiencia en el cálculo del consumo de energía eléctrica, de tal forma que se aplica liquidación sobre el 100% de la carga instalada, desconociendo hechos evidentes tales como:

1. Se opera un equipo eléctrico sujeto a fallas propias de sus características y de las condiciones particulares de funcionamiento.

2. Se opera sobre una red de energía generalmente con serios problemas de calidad de servicio – regulación, continuidad, eventos – que afectan gravemente el funcionamiento y la vida útil de un sistema de iluminación

diseñado para operar bajo unas condiciones muy específicas y dentro de unos márgenes muy limitados – sistema de sodio alta presión. Ante este panorama, a que mecanismos pueden recurrir los entes territoriales y/o los concesionarios a fin de que la empresa comercializadora de energía eléctrica APLIQUE los factores que permitan ajustar el cobro a la energía efectivamente suministrada?, que posibilidad existe de emitir una regulación que fije cifras de factores y/o establezca relaciones funcionales que permitan efectuar cálculos de los mismos? El artículo 4o de la Resolución CREG 043 de 1995 señala lo siguiente: “Cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, la empresa distribuidora o comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización del 50% y por el número de horas del mes o periodo de facturación utilizando para el cobro, aplicando la siguiente fórmula: Donde: Q: Carga (sumatoria de luminarias instaladas en kW) Fu: Factor de utilización (50%) T: Horas de periodo: 720 para liquidación mensual y 1440 para bimestral kWh: Kilovatios-hora de consumo en el periodo. Si no se ha determinado la carga instalada, esta se calculará teniendo en cuenta la potencia de cada una de las luminarias existentes y su número; calculándose el consumo de un factor de utilización del 50%. PARÁGRAFO. El Municipio deberá actualizar los inventarios de que trata este artículo con la expansión o redimensionamiento del sistema de alumbrado público y revisarlos, por lo menos, una vez cada tres años”. La norma fue redactada para que los municipios realicen el mantenimiento de las luminarias, esto quiere decir,

que el municipio o su concesionario debe siempre estar pendiente que el equipo de iluminación esté funcionando, sino estará pagando una energía que no consume. Adicionalmente le manifestamos que la metodología establecida el (sic) la resolución 043 de 1995, es lo suficientemente clara y hasta la fecha ha funcionado correctamente, sin embargo, analizaremos los comentarios que nos indica en su comunicación.

5. Uno de los temas de más difícil abordaje es el relativo al valor que pretende y/o cobra el comercializador por el servicio de facturación conjunta del impuesto de alumbrado público y su recaudo. A pesar de que la citada labor LE GARANTIZA EL PAGO ADELANTADO O DENTRO DEL MES del consumo de energía eléctrica del sistema y de que su acción no implica generar costos adicionales significativos, se pretenden valores por esta labor que van desde un razonable 2.5%% del valor recaudado – independientemente de las facturas emitidas – hasta porcentajes del 7 al 8% del mismo valor o valores por factura emitida entre $ 1.000,oo y $ 2.350,oo por cada una, sumas estas que desbordan lo razonable y causan un sobrecosto alto en la prestación de un servicio eminentemente colectivo, de interés general y beneficio común, haciendo más onerosa su prestación para el ente territorial. Dado que sobre el particular NO EXISTE NINGÚN TIPO DE REGULACIÓN y que el tema está directamente LIGADO a la actividad de comercialización de energía y del quehacer de las empresas dedicadas a la misma, que políticas y/o regulaciones en la materia puede establecer la CREG como ente REGULADOR?

Tal y como está concebido el servicio de alumbrado público, su prestación además de ser una

RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA del ente territorial, debe ser atendido con cargos a sus RECURSOS DE FUNCIONAMIENTO, con lo cual la atención oportuna, eficaz y eficiente del mismo demanda afectar seriamente el citado rubro, con el consecuente perjuicio a labores de tipo social. Adicionalmente, NO SE PERCIBE por parte de los entes territoriales dineros del área central para cubrir y/o financiar sus gastos de funcionamiento, específicamente el servicio de alumbrado público, con lo cual este debe atenderse con las rentas propias, ya de por sí afectadas. Los municipios deben entonces recurrir a trasladar el costo de prestación del servicio a los ciudadanos mediante la adopción, fijación y aplicación de IMPUESTO PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, impuesto este que debido a la carencia de regulación en temas específicos como los planteados, se convierte en una carga onerosa. La competencia de la CREG frente al servicio de alumbrado público, única y exclusivamente, es la de regular la compra y venta de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público entre la empresa comercializadora o distribuidora de energía eléctrica y el municipio o distinto. Sin perjuicio de lo anterior, y como usted bien lo manifiesta en el desarrollo de su comunicación, el municipio es quien debe asumir el costo de la prestación de dicho servicio y está facultado a través del Concejo y Alcalde Municipal para definir la tarifa del impuesto que deben pagar los usuarios del servicio. Conforme a lo establecido en la Ley (Leyes 97 de 1913 y 87 <sic, 84> de 1915) y la Constitución Nacional, la creación del impuesto y la definición de todos sus elementos, base gravable, sujeto pasivo, tarifa y mecanismo de

recaudo, corresponde a los concejos municipales. Es decir, estos son quienes entre otras cosas, deben definir quienes estarán obligados a pagar el impuesto y quienes no lo están. De esta manera la imposición del impuesto por alumbrado público, así como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo Acuerdo del concejo Municipal. A su vez, tal Acuerdo debe estar sujeto tanto a la Constitución Política como a toda la normatividad de orden superior que regula la materia. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...