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CREG - Concepto 6010 de 2018

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6010 de 2018
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 6010 DE 2018 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Actividad de Generación y Autogeneración Su comunicación con radicado: CREG E-2018-006010

Respetada XXXXX: De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la solicitud que transcribimos a continuación: MI NOMBRE ES XXXXX DE LA EMPRESA LG CNS Y ESCRIBO EL PRESENTE CORREO CON EL FIN DE SOLICITAR UNA REUNIÓN CON USTEDES PARA DE ACLARAR ALGUNAS INQUIETUDES. EN

ESTE MOMENTO NOS ENCONTRAMOS EVALUANDO LA POSIBLE IMPLEMENTACIÓN DE UNA PLANTA SOLAR Y NO TENEMOS CLARIDAD CON RESPECTO A ALGUNOS TEMAS. RELACIONO ALGUNAS DE LAS PREGUNTAS A CONTINUACIÓN: ES NECESARIO CONECTARSE AL SIN CUÁNDO SE IMPLEMENTA UN PROYECTO PARA PRODUCIR

MÁS DE 30MW DE ENERGÍA?

EN UN PROYECTO DE GENERACIÓN DE 30MW EN DONDE LA ENERGÍA SE PRODUCIRÁ PARA SER VENDIDA A UN ÚNICO CLIENTE Y EN DONDE NO HABRÁ CONEXIÓN AL SIN, LA ACTIVIDAD QUE

REALIZA LA EMPRESA SE CONSIDERA AUTOGENERACIÓN?

EL CARGO POR CONFIABILIDAD ES LIQUIDADO Y RECAUDADO POR EL ASIC ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES Y PAGADO POR LOS USUARIOS DEL SIN, A TRAVÉS DE LAS TARIFAS QUE COBRAN LOS COMERCIALIZADORES. ¿ESTE CARGO QUE PAGAMOS NOSOTROS ES DISTRIBUIDO A TODOS LOS GENERADORES DE ENERGÍA POR IGUAL

INCLUSO AQUELLOS QUE NO TIENEN OBLIGACIONES DE ENERGÍA EN FIRME?

CLARIFICAR, EN LA CASILLA N. 26 DEL FORMATO DE REGISTRO DEL PROYECTO SE HABLA DE UN POSIBLE PUNTO DE CONEXIÓN (NOMBRE DE S/E, TRANSPORTADOR, NIVEL DE TENSIÓN K/V) Antes de resolver sus inquietudes le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación

económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este contexto si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia no tiene la facultad para brindar asesoría sobre aplicaciones individuales. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos y, en tal virtud las respuestas que puede dar a consultas específicas deben ser genéricas, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En cuanto a su primera pregunta, le informamos que no es necesario conectarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN para implementar un proyecto de algún tamaño de generación o autogeneración de energía. En todo caso, para ejercer la actividad de generación, distribución o comercialización de energía, se debe cumplir con la normativa que expide la comisión. La Ley 142 de 1994 define quiénes pueden prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica y realizar sus actividades complementarias. En el caso de la generación de energía eléctrica, lo pueden hacer: Las empresas de servicios públicos. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. Adicionalmente la ley señala que las personas naturales o jurídicas que producen para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, un servicio propio del objeto de las empresas de servicios públicos, son denominadas, en términos generales “productor marginal, independiente o para uso particular”, según la terminología de los artículos 14.15 y 16 de la misma ley. En cuanto se refiere a los productores marginales, independientes o para uso particular, según el artículo 14.15 de la ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, la energía eléctrica se puede producir como consecuencia o complemento de la actividad principal de la persona jurídica, para: i) Para sí mismo, es decir, para el consumo propio de la persona que la produce, lo que se ha denominado autogeneración, actividad reglamentada mediante las resoluciones CREG 024 de 2015, 030 de 2018, 038 de 2018, o, ii) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica con ella o con sus socios o miembros. En línea con lo anterior, para responder su segunda pregunta, y de acuerdo con las Resoluciones CREG 024 de 2015 y 030 y 038 de 2018 y la Ley 1715 de 2014, un autogenerador es el usuario que produce energía principalmente para atender sus propias necesidades de demanda de energía y podría o no tener excedentes de energía. Se aclara que si bien el usuario, puede no ser el propietario de los activos de autogeneración, la relación entre el

usuario que autogenera y quien le suministre los activos de generación es bilateral, pero es en todo caso, el usuario quien realiza la actividad de autogeneración y no algún tercero que le vende energía. En este último caso, entenderíamos que el usuario no ejerce la actividad de autogeneración y quien genera para vender energía estaría ejerciendo las actividades de generación y comercialización de energía, las cuales están sujetas a la regulación de la CREG y al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así las cosas, en caso que se desee ejercer la actividad de generación, distribución o comercialización en una denominada Zona no Interconectada (ZNI, entonces se debe cumplir con la normativa expedida en la Resolución CREG 091 de 2007, donde se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. Para su conocimiento sobre qué es y cómo se realiza la actividad generación de energía para una planta conectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN), le estamos adjuntado copia del radicado CREG S-2016000100, el cual contiene una descripción general sobre las normas aplicables y los procedimientos para realizar la actividad de generación, las diferentes etapas que puede conllevar el desarrollo de esta actividad y la participación en el mercado de energía mayorista (MEM). En cuanto su tercera pregunta, referente al Cargo por Confiabilidad, primero le aclaramos que la normativa que rige este mecanismo se encuentra en la Resolución CREG 071 de 2006 y aplica para plantas despachadas

centralmente, plantas no despachadas centralmente y cogeneradores, todos los anteriores conectados al SIN. En este mecanismo, las plantas pueden participar voluntariamente de acuerdo con la energía firme que aporten al sistema, la cual se calcula conforme a las metodologías de cálculo que ha definido la regulación y que varían según al tipo tecnología de la planta, entre otros aspectos. Como su pregunta esa relacionada con plantas solares, le informamos que la Resolución CREG 201 de 2017 establece la metodología de cálculo de la energía firme (ENFICC) para plantas solares fotovoltaicas. Únicamente se remunera con cargo por confiabilidad las plantas que tengan energía firme y que, habiendo participando en los mecanismos previstos en la resolución mencionada, reciban asignaciones de obligaciones de energía firme (OEF), además de cumplir con los demás requisitos previsto la Resolución CREG 071 de 2006. El mecanismo de cálculo de la ENFICC de los autogeneradores para su participación en el esquema de cargo por confiabilidad para autogeneradores, está pendiente de definición (Artículo 16 de la Resolución CREG 024 de 2015). Por último, no es claro el alcance de su última pregunta (“clarificar, en la casilla n. 26 del formato de registro del proyecto se habla de un posible punto de conexión (nombre de s/e, transportador, nivel de tensión k/v)” razón por la cual no podemos darle respuesta. La invitamos amablemente a que si requiere información sobre el tema nos remita nuevamente la solicitud formulando clara y específicamente la pregunta, el formato al cual hace referencia y su relación con la regulación expedida por esta Comisión.

En nuestra página en internet, www.creg.gov.co, podrá consultar la normativa mencionada y los documentos que soportan dicha regulación. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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