CREG - Concepto 60152 de 2006
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 60152 de 2006
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2006
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(Enero 18)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación de septiembre 29 de 2005 Radicado CREG E-2005-007383
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta una consulta sobre el tema de alumbrado público.
En primer lugar, consideramos necesario manifestarle que, como bien usted lo señala, el artículo 1 de la Resolución CREG-089 de 1996 establece el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las
empresas distribuidoras-comercializadoras o comercializadoras suministren a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público. En concordancia con lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Resolución CREG-043 de 1995 define el suministro como la cantidad de energía eléctrica que el municipio o distrito contrata con una empresa de servicios públicos para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público. Este suministro de electricidad destinado al servicio público de alumbrado está sujeto a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulación de la CREG. Mediante la mencionada Resolución la CREG reguló el suministro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público y se estableció que el suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. Es necesario precisar que el contrato, cuyo objeto es el suministro de la electricidad destinada al alumbrado público, las partes son el ente territorial y el distribuidor o comercializador y es de los denominados contratos de prestación de servicio de que trata la Ley 142 de 1994, por lo que en desarrollo de esta relación contractual, el municipio en calidad de usuario tiene los derechos de petición y de recurso contenidos en el artículo 152 y ss de la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, y reiteramos que en el contexto del contrato de prestación de servicio público para el suministro de la electricidad destinada al alumbrado público, en caso de que la entidad territorial considere que el distribuidor o comercializador realice conductas que puedan ser constitutivas de abuso de posición dominante puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que tienen la función vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos (artículo 79 de la Ley 142 de 1994.) A continuación damos respuesta a sus preguntas según el orden planteado en la comunicación: 1. “Qué componentes de la estructura tarifaria son efectivamente negociables”. El artículo 1 de la Resolución CREG-089 de 1996 establece el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas distribuidoras-comercializadoras o comercializadoras suministren a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público, por lo anterior la tarifa puede ser pactada entre las partes libremente. Dentro de los componentes de la tarifa se encuentran cargos que responden a actividades monopólicas las cuales no son susceptibles de ser pactadas por tener un precio único no negociable, tales como el costo de transmisión y distribución. 2. “Si la resolución establece “el régimen de libertad de tarifas….”, es consecuente que un agente comercializador aduzca revisión de lo negociado sobre el argumento de “tarifa no autorizada”?. 3. “Si el agente comercializador de energía eléctrica se niega a adelantar la negociación a que hay lugar dentro del proceso y fija unilateralmente un valor a aplicar al kilovatio hora de energía para el alumbrado público,
señalando además su negativa a efectuar la facturación conjunta si no se suscribe el convenio de suministro de energía en las condiciones por él establecidas Artículo 2: a. Que capacidad real de negociación tiene el ente territorial? b. Qué argumento o soporte de tipo regulatorio ampara al ente territorial en la negociación?”. Frente a las preguntas 2 y 3 le comentamos que no es competencia de esta Comisión de Regulación pronunciarse sobre la capacidad de negociación de la entidad territorial por se resto de la gestión propia de dicho ente. La CREG tiene sus facultades y funciones definidas en el artículo 73 y 74.1 de la Ley 142 y 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de lo cual se contempla el absolver consultas relacionadas con el objeto de sus funciones. 4. “…requerimos que la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, se pronuncie sobre lo consultado y de ser posible y en ejercicio de sus funciones, establezca parámetros claros y uniformes para la negociación de la ENERGÍA ELÉCTRICA CON DESTINO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, en aras de dar a los municipios y a los mismos agentes comercializadores reglas claras en el ejercicio de la citada negociación”. Al respecto, nos permitimos manifestarle que la CREG ha expedido las siguientes resoluciones: - Resolución CREG 043 de 1995: “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”. - Resolución CREG 089 de 1996: “Por la cual se establece el régimen de libertad de tarifas para la venta de
energía eléctrica a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público”. - Resolución CREG 079 de 1997: “Por medio de la cual se complementan las normas contenidas en las resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 sobre el suministro y cobro que efectúen las empresas de energía eléctrica a los municipios, por el servicio de electricidad que destinan para alumbrado público”. Finalmente, le comentamos que las normas señaladas en la presente comunicación puede ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co en el icono de Normas. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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