🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 60247 de 2006

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 60247 de 2006
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2006

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 247 de 2006 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 247 de 2006 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 247 DE 2006

(Enero 27)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación DIESP-342-05

Radicado CREG E-2005-9354

Respetado XXXXX: Mediante la comunicación de la referencia usted solicita a la CREG respuesta a las siguientes preguntas: 1. “Teniendo en cuenta que la Ley 143 de 1994 definió el consumo de subsistencia y que la Ley 142 en su artículo 73 estableció las funciones de las Comisiones de Regulación y el numeral 73.23 estableció: Definir

cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de estratos inferiores, con el propósito de que esos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 de esta ley. Así mismo, el artículo 186 estableció: Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley, deroga todas las leyes que le sean contrarias, y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. El artículo 8 de la Ley 632 de 2000 le estableció únicamente a la UPME la función de definir el consumo de subsistencia y de establecer el periodo de transición ¿Prevalece la Ley 142 de 1994 sobre la Ley 632 de 2000 en el caso mencionado?

Respuesta: La Ley 632 de 2000 modifica expresamente las leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996. Por consiguiente la Ley 632 prevalece en todos los aspectos en los cuales modifica las leyes mencionadas anteriormente.

Específicamente en el tema que usted menciona, la Ley 632 le asigna a la UPME la función de determinar para

los sectores eléctricos y de gas natural distribuidos por red física, que se entiende por consumo de subsistencia, así como el periodo de transición en el cual éste se deberá ajustar. Por consiguiente, tanto las definiciones de consumo de subsistencia como los valores establecidos con anterioridad, son sustituidos por los determinados mediante la Resolución UPME 355 de 2004, para el caso eléctrico. En cuanto al periodo de transición, considerando que antes no se había determinado ninguno, el cronograma determinado por la UPME es el vigente, en el caso eléctrico.

2. A partir de 1996 la CREG definió el desmonte del rango de subsistencia hasta finalmente establecerlo en 200

Kwh-mes, favor relacionar en cuanto estaba el rango de subsistencia y cómo fue su desmonte.

Respuesta: La CREG no definió un desmonte del rango de subsistencia hasta 200 Kwh, puesto que el consumo de subsistencia ya tenía ese valor desde antes de 1996, como lo indica la Ley 188 de 1995: Artículo 4.1.3.5. Inversión social (subsidios). Es un programa destinado a cubrir el valor de los subsidios por consumo de electricidad y hasta el consumo de subsistencia, de los usuarios ubicados en los estratos socioeconómicos I, II y III, y en un todo de acuerdo con lo estatuido en la ley 143 de 1994. Para tal efecto manténgase en los 200 KWHM el consumo de subsistencia para los usuarios del sector eléctrico en todo el territorio de la Nación….”.

Lo que existía antes de 1996 eran factores de subsidio mayores que los establecidos por la Ley 142/94. Por tanto,

el ajuste gradual de estos factores de subsidio lo estableció la CREG mediante la Resolución 079 de 1997.(1) para que al 31 de diciembre de cada uno de los años siguientes, las tarifas de los rangos de consumo mensual que se detallan a continuación, aplicables a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, alcanzarán los límites de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994: AÑO RANGO DE CONSUMO (kWh mensuales 1998 151 al Consumo de Subsistencia 1999 76 al Consumo de Subsistencia 2000 0 al Consumo de Subsistencia Donde 151, 76 y 0 se denomina Consumo de Nivelación, CN, y se determina con el objeto de definir un valor común, para todas las empresas, de aplicación de los factores de los subsidios, dado el grado de diferencia existente de los subsidios aplicados entre ellas, así. a) Para los usuarios que consumía entre cero (0) y el Consumo de Nivelación, permanecía la tarifa subsidiada existente en cada una de las empresas y simplemente se actualizaba con la inflación: b) Para los usuarios que se encontraban entre el consumo de nivelación y el consumo de subsistencia, se debían aplicar el costo unitario de prestación del servicio Cnm y los subsidios de la Ley 142/94: Donde p es el factor de subsidio para cada estrato. c) Para los usuarios que se encontraban en un consumo superior al de subsistencia, se cobraba el costo unitario de prestación del servicio Cnm (sin subsidio): Posteriormente, a través de la Resolución No. 070 de 2000, se precisa la aplicación gradual del programa para

alcanzar los límites en materia de subsidios, a los que se refieren las Resoluciones CREG-113 de 1996 y CREG079 de 1997, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. Para alcanzar los límites legales establecidos en materia de subsidios dentro del periodo fijado CN por la Ley 286 de 1996, el valor del Consumo de Nivelación ( ), se mantendrá en 26 kWh/mes a partir de la vigencia de la presente Resolución y hasta el 30 de noviembre de 2000. Desde el 1º de diciembre de 2000 el valor del consumo de nivelación será igual a 13 kWh/mes. A partir del 31 de diciembre de 2000 dicho consumo será igual a cero”. El 29 de diciembre de 2000, se publica la ley 632, la cual extendió hasta el 31 de diciembre de 2001 el plazo para desmontar los subsidios extralegales. La Comisión de Regulación de Energía y Gas de conformidad con las facultades otorgadas por la norma mencionada, aprobó la Resolución 116 de 2000 para el sector eléctrico, la cual es vigente a partir del 31 de diciembre de 2000 y determina el siguiente periodo de transición: FECHA Rango de Consumo (kWh-mes) Diciembre 31 de 2000 13 al consumo de subsistencia Enero 1 de 2001 12 al consumo de subsistencia Febrero 1 de 2001 11 al consumo de subsistencia Marzo 1 de 2001 10 al consumo de subsistencia Abril 1 de 2001 9 al consumo de subsistencia Mayo 1 de 2001 8 al consumo de subsistencia Junio 1 de 2001 7 al consumo de subsistencia

Julio 1 de 2001 6 al consumo de subsistencia Agosto 1 de 2001 5 al consumo de subsistencia Septiembre 1 de 2001 4 al consumo de subsistencia Octubre 1 de 2001 3 al consumo de subsistencia Noviembre 1 de 2001 2 al consumo de subsistencia Diciembre 1 de 2001 1 al consumo de subsistencia Diciembre 31 de 2001 0 al consumo de subsistencia

3. Favor relacionar quienes han sido los expertos comisionados y directores o coordinadores desde la constitución de la CRE y CREG.

Respuesta: Ver anexo.

4. Con el último aumento autorizado a Electricaribe y Electrocosta es claro que pueden darse marcos regulatorios particulares y no de aplicación general?

Respuesta Los marcos regulatorios son de aplicación general, excepto en las condiciones expresamente determinadas por la Ley 142/94 específicamente en los artículos 74 y 126. En el caso de Electricaribe y Electrocosta, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución CREG-082 de 2002, la cual determina los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, las sociedades ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP (ELECTROCOSTA) y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE) sometieron a aprobación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas su estudio de cargos para remunerar el servicio de distribución que prestan. Cumplido el trámite previsto en la Resolución CREG-082, mediante Resolución CREG-054 de 2003 y CREG 055 de 2003, la Comisión aprobó los cargos máximos de los niveles de tensión 3, 2 y 1 de los Sistemas de

Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL) operados por ELECTRICOSTA y ELECTRICARIBE, dando aplicación a la metodología definida en la Resolución CREG-082 de 2002. El 18 de septiembre de 2003, el representante legal e ELECTROCOSTA Y ELECTRICARIBE, respectivamente, solicitó con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142/94 “Revisar los cargos de distribución aprobados a ELECTRICOSTGA /ELECTRICARIBE mediante la Resolución No. 054/055 de 2003, para el periodo tarifario 2003-07, con el fin de ajustarlos de tal forma que se cumplan los criterios de eficiencia y suficiencia financiera establecidos por la ley”. La solicitud de revisión de los cargos se resolvió a través de las Resoluciones 102 y 103 de 2005, en las cuales la Comisión ad hoc reconoció que algunas de las particularidades de los mercados de las áreas de distribución atendidas por ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE debían ser reconocidas vía un incremento de los cargos de distribución aprobados originalmente en la Resolución 054 y 055 de 2003 y además se debían reconocer los efectos económicos causados por las particularidades determinadas a partir de la fecha de la petición de revisión. Es decir, considerando las condiciones especiales de estas empresas era aplicable lo establecido en el Decreto No. 3860 del Ministerio de Minas y Energía de octubre 28 de 2005.

5. Desde la existencia de la CRE y CREG cuántos marcos regulatorios tanto para energía eléctrica y gas natural se han expedido? Cual su periodo de duración? Mediante cuales actos administrativos se adoptaron?

Respuesta: Energía Eléctrica Actividad Resolución CREG Periodo de duración Transmisión 103 de 2000 5 años o hasta tanto la Comisión no fije un nuevo marco (Art. 126 de la Ley 142/94) 094 de 1999 Metodología de Transición 001 y 002 de 1994 5 años Distribución 082 de 2002 5 años o hasta tanto la comisión no fije un nuevo marco (Art. 126 de la Ley 142/94) 099 de 1997 5 años

Gas Natural Actividad Resolución CREG Periodo de duración Transporte 01 de 2000 6 años o hasta tanto la Comisión no fije un nuevo marco (Art. 126 de la Ley 142/94) 057 de 1996 Para el sistema de transporte del interior. 3 años Distribución y 011 de 2003 5 años o hasta tanto la comisión no fije un comercialización nuevo marco (Art. 126 de la Ley 142/94) 57 de 1996 7 años

6. Cuales fueron los incrementos tarifarios Respuesta: La CREG tiene la función de determinar las metodologías que determinan los cargos que las empresas deben cobrar a sus usuarios. Estas metodologías son generales y están vigentes generalmente por al menos cinco años y la Comisión, a través de Resoluciones particulares para cada empresa, aplica estas metodologías y calcula los cargos específicos vigentes por lo menos cinco años, para cada mercado.

Por consiguiente, las tarifas pueden variar, bien sea porque la metodología tarifaria general es revisada cada cinco años por la Comisión o porque la empresa solicita revisión por las razones determinadas en el Art. 126 de la Ley 142 o finalmente, porque las metodologías definidas por la Comisión, contienen fórmulas de actualización

periódicas de los cargos para reflejar la eficiencia económica y garantizar la suficiencia financiera de las empresas, durante la vigencia de las metodologías. Estas fórmulas son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas y de acuerdo con el tipo de actividad, determinan la manera de actualizar los costos a ser transferidos a los usuarios periódicamente.

7. Qué equidad se da cuando el aumento en el salario mínimo no superó el 7% pero la empresa Gas Natural anuncia un aumento del 8% para el 2006?

Respuesta: El incremento tarifario para los usuarios de los estratos 1 y 2, en relación con sus consumos básicos o de subsistencia, corresponde en cada mes a la variación del Índice de Precios al Consumidor, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003) y a las Resoluciones que la CREG expidió en este sentido (Resoluciones CREG 108 de 2003 y 040 de 2004).

Para el resto de los usuarios la empresa debe aplicar la fórmula tarifaria general para el servicio público de gas natural por redes de tubería, la cual tiene los siguientes componentes de cargos:

Cargo variable: Cargo fijo: Donde: a) Gm: Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural para el mercado de Comercialización, aplicable en el mes m. b) Tm: El costo promedio máximo unitario de transporte de gas ™. c) Dm: Cargo Promedio de Distribución correspondiente al mes m de prestación del servicio. d) Cm: El cargo máximo base de comercialización Co.

Acorde con la información enviada por la empresa las tarifas para los usuarios residenciales de GAS NATURAL

S.A. sin la aplicación de los subsidios establecidos por la Ley son las siguientes: Usuarios Residenciales (Rango 1) Cargo Variable ($/m3) Cargo fijo ($/ factura) Diciembre 2005 522.04 2.180 Enero 2006 523.51 2.179

8. Cuáles son los costos en los que incurre esta empresa para realizar la suspensión y reconexión del servicio público domiciliario a todos los usuarios?

Respuesta: De conformidad con la Ley 142 de 1994 (Art. 141 y 142), cuando un usuario no cumpla con la obligación de cancelar la factura de un servicio público dentro del plazo estipulado tal servicio le será suspendido; Así mismo, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato. Así mismo, la resolución CREG 067 de 1995 faculta al distribuidor a cobrar un cargo por concepto de reconexión o reactivación del servicio bajo el régimen de libertad vigilada.

Este concepto se emite en los términos de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...