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CREG - Concepto 60309 de 2006

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 60309 de 2006
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2006

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir CONCEPTO 309 DE 2006

(Febrero 9)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su derecho de petición de diciembre 9 de 2005 Radicado CREG E-2005-009267

Respetado XXXXX: Recibimos la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita información sobre: La reglamentación existente para la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de las comercializadoras a las propiedades horizontales acogidas a la Ley 675 de 2001 en lo relacionado con: 1. “Obligaciones de la empresa que comercializa la energía para con la propiedad horizontal”.

2. “Beneficios o descuentos en el cobro del servicio por tratarse de redes y subestaciones eléctricas internas construidas a costa d la propiedad horizontal”.

3. De por qué las comercializadoras de energía vienen aplicando el cobro del impuesto nacional (cargo de contribución) violando con esto la Ley 675 en su artículo 33 que reza: “La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales”.

En relación con su primera pregunta, es de indicar, que tanto la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios), como la regulación expedida por la CREG no ha diferenciado los derechos y las obligaciones por tipo de usuario, con lo cual, las obligaciones que rigen para los comercializadores, relacionadas con la prestación del servicio, deben ser cumplidas sin importar que el usuario sea de zonas comunes, (1) industrial, residencial, o comercial (estos dos últimos, bien que se encuentren bajo un régimen de propiedad horizontal o no). En relación con lo anterior, la resolución CREG 108 de 1997 establece los criterios generales que definen la relación entre las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas y los usuarios. Entre las obligaciones más relevantes a cumplir por parte de los comercializadores se encuentran: - Medir el consumo de cada usuario. - Informar a los usuarios sobre las condiciones uniformes de los contratos. - Publicar en forma simple y comprensible, cada vez que se modifiquen las tarifas que aplicarán a los usuarios,

en un periódico de amplia circulación en los municipios donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. - Suministrar los servicios con calidad y seguridad, conforme a las condiciones técnicas y términos definidos en el contrato de condiciones uniformes. - Dar un tratamiento igual a sus suscriptores o usuarios, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de las condiciones y características técnicas de la prestación del servicio. - Atender, tramitar y solucionar, en forma oportuna las quejas, peticiones y recursos que sean presentados por los suscriptores o usuarios. - Dar a conocer oportunamente los valores que deban pagar los usuarios en razón del suministro y los demás servicios inherentes que les sean prestados. En respuesta a su segunda pregunta, las disposiciones de la Resolución CREG 082 de 2002, relativas a los usuarios propietarios de los activos de Nivel de Tensión 1 (o Centro de Distribución de Baja Tensión, como lo denomina en su comunicación) establecen que el Operador de Red (OR) no deberá facturar el cargo que remunera la inversión a los comercializadores que atienden a los usuarios finales propietarios de los respectivos activos del Nivel de Tensión 1. Lo que ordena la Resolución CREG 082 de 2002 es descontar en la tarifa que se cobre a los propietarios de los activos de Nivel de Tensión 1, la parte que remunera al Operador de Red (para el caso de EMSA, quien es a su vez comercializador), lo correspondiente a la inversión en dichos activos. De esta normatividad se deducen las siguientes reglas, pertinentes para resolver la inquietud bajo análisis: a) Cuando los usuarios son propietarios de los activos, en la liquidación de los cargos máximos del Nivel de

Tensión 1 no se debe incluir el valor de la inversión correspondiente a los activos de este nivel. El comercializador debe dejar de liquidar este valor a los usuarios finales propietarios de dichos activos, a partir del mes siguiente a la fecha en que reciba la relación de los usuarios asociados con tales activos que le debe enviar el OR. En todo caso, el OR tiene a su cargo la administración, operación y mantenimiento de dichos activos, razón por la cual, estos usuarios deben pagar el valor del cargo correspondiente a estas actividades. b) En el caso de edificios, conjuntos o unidades inmobiliarias cerradas, sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que todos aquellos activos que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal, tengan el carácter de bienes comunes esenciales, pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios, tal como está previsto en la Ley 675 de 2001. De esta manera, la empresa debe realizar el descuento en cada kWh que consuma cada uno de los usuarios de la copropiedad, incluyendo propiedad individual y áreas comunes. c) En estricto sentido, estas normas no prevén que se divida el valor de la inversión a prorrata de los usuarios, ni compensación alguna, sino que a los usuarios finales que son propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, no se les incluya en el cargo de este nivel de tensión, el valor correspondiente a la inversión de los activos de su propiedad, sino solamente el cargo correspondiente a la operación y el mantenimiento establecido en la citada resolución, que sí continúa siendo responsabilidad del OR, aunque no sea el dueño. No obstante, es de recordar que en caso de requerirse una reposición del activo, debe ser realizada por el dueño de los equipos.

d) El procedimiento para que un Comercializador pueda dar cumplimiento a lo establecido en el literal c) del artículo 2o o en el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002, consiste en que los cargos por uso sean liquidados a partir del mes siguiente a la recepción del listado, elaborado por el Operador de Red (OR), de usuarios finales asociados con los activos que no sean propiedad del OR. e) Se entiende que a partir de la vigencia de los cargos de un OR determinado, los usuarios propietarios de activos de nivel de tensión 1, podrán solicitar su reconocimiento en los términos de que trata el Capítulo VII de la Ley 142 de 1994, adjuntando a la petición respectiva, las pruebas que se consideren necesarias para demostrar la propiedad de los activos. f) Con lo anterior, hasta tanto no sea reconocida la propiedad de los usuarios por parte del OR, no será posible el descuento del mencionado factor. En lo referente al plazo para la entrega del listado de usuarios finales asociado con los activos que no sean propiedad del OR, se estima que dicha información deberá ser enviada al Comercializador respectivo, una vez que el OR la tenga disponible y hayan entrado en vigencia los cargos por uso respectivos. En relación con su tercera pregunta, es de indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, está encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de los actos administrativos a los que están sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios. Por tanto, el caso que usted plantea debe ser analizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, razón por la cual no nos podemos

pronunciar frente a su cuestionamiento. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. A la luz de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. El parágrafo del artículo 32 de la citada Ley, establece que la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, es decir las zonas comunes. Para el caso del usuario “zonas comunes”, los derechos propios de cualquier usuario los puede materializar la persona que administra el conjunto, quien por disposición legal, tiene esta facultad, y para quien también aplica las restricciones que la ley 142 de 1994 y la regulación, han definido para cualquier usuario regulado.

Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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