CREG - Concepto 6037 de 2018
Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 6037 de 2018
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2018
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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AYUDA BUSCAR Concepto 6037 de 2018 CREG
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 6037 DE 2018 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2018-006037
Respetada XXXXX: En la comunicación de la referencia usted plantea lo siguiente: Acudo ante ustedes como representante de 8 familias, que haciendo un gran esfuerzo económico, adquirimos unos lotes en la Hacienda La Miel, del municipio de Ibagué; realizamos el trámite de la disponibilidad de servicio ante Enertolima y ésta nos la aprobó, mandamos a construir la red de media tensión, aproximadamente
de 500 metros, para ubicar nuestro transformador cerca a nuestros hogares, hasta allí todo bien, se construyó con los Estándares adecuados y una vez aprobada por la normatividad eléctrica, pensamos que podríamos disfrutar de un servicio público esencial como es la energía eléctrica. Pero ahí iniciaron nuestros problemas. Enertolima, aduce que la red de media tensión es de INTERASEO, nuestra derivación técnica, en ningún momento, atenta contra el servicio de éste. Por consiguiente y para el beneficio de 4 familias que en la actualidad en pleno siglo XXI, a 15 minutos de la capital musical de Colombia, nos encontramos sin fluido eléctrico, hace aproximadamente 4 años. Anexamos "LA VIABILIDAD TÉCNICA" para los fines pertinentes. Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las
leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. En respuesta a lo planteado en su comunicación le informamos que, de acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018, en los sistemas de distribución se pueden encontrar dos tipos de activos: activos de uso y activos de conexión. - Los activos de uso son los utilizados por más de un usuario y son remunerados a través de los cargos por uso aprobados por la CREG a cada distribuidor de energía (también denominado operador de red, OR) mediante resolución particular. Para estos activos, la operación y el mantenimiento es responsabilidad del OR, así como su posible reposición. La propiedad de estos activos de uso puede ser del OR, de los usuarios o de terceros, y en la regulación se prevé como se remuneran estos activos en cada caso. - Los activos de conexión son aquellos que utiliza un único usuario para la prestación de su servicio y, en este caso, este usuario es el responsable de la operación, el mantenimiento y las posibles reposiciones que se requieran para el normal funcionamiento de tales activos. La remuneración de estos activos es acordada entre el propietario y el usuario de ellos. De otra parte, en cuanto a la conexión de usuarios a un sistema de distribución se trascribe en seguida el numeral 4.4.1 del Reglamento de Distribución acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998: 4.4.1 SOLICITUD DE FACTIBILIDAD DEL SERVICIO Y PUNTOS DE CONEXIÓN El OR está en la obligación de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo
solicite y garantizará el libre acceso a la red. Para tal efecto, el Usuario deberá informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga. El OR tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para certificar la factibilidad del punto de conexión, con el fin de que el Usuario proceda a realizar el diseño de su instalación. El OR podrá especificar un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado por el Usuario por razones técnicas debidamente sustentadas. (subrayado fuera de texto) De acuerdo con el texto trascrito, un OR debe ofrecer al usuario que lo solicite un punto de conexión factible al sistema que opera, en las condiciones y plazos estipulados en la regulación. Del sistema del OR hacen parte todos los activos remunerados mediante cargos por uso y el punto de conexión se debe ofrecer en uno de ellos. En los demás apartes del numeral 4.4 del citado Reglamento de Distribución se señalan otras condiciones a tener en cuenta para los procedimientos de conexión de cargas. Con base en lo anterior, si usted considera que el OR no ha cumplido con alguna de sus obligaciones establecidas en la regulación, le sugerimos aplicar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en relación con el tema de peticiones, quejas y reclamos, por lo que le sugerimos dirigirse inicialmente al OR para que le dé las explicaciones del caso. Es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y esta dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.
Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y esta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario. Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación. De igual manera le informamos que si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante esta superintendencia. Las resoluciones citadas en esta comunicación pueden ser consultadas y descargadas de nuestra página www.creg.gov.co en los vínculos “Regulación”, “Resoluciones”, donde se encuentran en orden cronológico. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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