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CREG - Concepto 60617 de 2006

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 60617 de 2006
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2006

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 60617 DE 2006

(enero 3) <Fuente: Pagina de Internet CREG>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Solicitante: COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CENTRO S.A. E.S.P.

Fecha: 03 de enero de 2006

Radicación: CREG E-2006-000061

Tema: SOLICITUD CONCEPTO DIFERENCIAS LIQUIDACION DE ENERGIA ENTRE AGENTES RESPUESTA: S – 2006-000617

PROBLEMA: LA CONSULTA MENCIONA QUE LAS CARACTERISTICAS DE LAS FRONTERAS COMERCIALES, EN ESTE CASO, DE UN USUARIO FINAL, POR SER INCORRECTAS, PUEDEN

INCIDIR EN LA LIQUIDACIÓN EMITIDA POR EL ASIC, LO CUAL, A SU VEZ, PUEDEN GENERAR UNA MAYOR O MENRO ENERGÍA ASUMIDA POR UNO DE LOS COMERCIALIZADORES, EL

INCUMBIENTE O EL ENTRANTE.

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREGNo. Radicación: 2006 - 000617 22/FEB/2006

Medio: CORREO Folios: 3 Anexos: No

DESTINO: COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CENTRO

EPS. Para respuesta o adiciones favor citar el número de radicación Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 0003 de enero 3 de 2006 Radicado CREG E-2006-000061

Respetado XXXXX: En la comunicación de la referencia menciona Usted que las características de las fronteras comerciales, en este caso, de un usuario final, por ser incorrectas, pueden incidir en la liquidación emitida por el ASIC, lo cual, a su vez, puede generar una mayor o menor energía asumida por uno de los dos comercializadores; esto es, el incumbente o el entrante. Al efecto menciona que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece un límite de tiempo de cinco (5) meses para realizar un cobro, exceptuando los casos donde exista dolo.

Con este preámbulo, específicamente, consulta lo siguiente: “¿Puede el comercializador afectado facturar al otro comercializador los costos asociados con la mayor energía asumida? Si la respuesta anterior es afirmativa y en el caso que el periodo de duración del error supere los cinco meses;

Pregunto:

Al no existir dolo comprobable, ¿Puede el comercializador afectado facturar al otro comercializador los consumos dejados de facturar, por el error en el factor, por un periodo mayor a cinco meses?” En primer término, debe dilucidarse si el término máximo de cinco (5) meses establecido en el artículo 150 de 1994 para efectuar el cobro de bienes o servicios que no se facturaron por error, puede aplicarse a las relaciones entre comercializadores y de éstos con el ASIC por efecto de la facturación a su cargo. El art.150 de la ley 142 de 1994 está ubicado dentro Título VIII de la Ley 142 de 1994 relativo a “El Contrato de Servicios Públicos” y sus textos indican claramente que las disposiciones allí contenidas se contraen al contrato de servicios públicos. El citado artículo 150 se refiere al término en que se consolidan los cobros inoportunos en las facturas de servicios públicos formuladas en ejecución de un contrato de servicios públicos. Como las partes en el contrato de servicios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, son la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario, es claro que el artículo 150 de la ley 142 de 1994 es aplicable exclusivamente a las relaciones contractuales entre las citadas personas. Así lo confirma el fallo de 14 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primer, Subsección B, dentro del proceso No. 20000 126: “Tampoco hay infracción al artículo 150 de la ley 142, que se ocupa de los cobros inoportunos, dentro del contrato uniforme de servicios públicos que celebran con los usuarios, propietarios o quienes utilizan un

inmueble determinado, que es muy diferente a la situación del generador de energía y la interconexión al sistema, regulados por la ley 143, en sus artículos 29 y siguientes. Por lo tanto, el art. 150 de la Ley 142, regula un supuesto de hecho diferente a la situación que decidió la regulación acusada, por ello no es aplicable y no fue infringido al adoptarse la decisión.” (he subrayado) A diferencia de los supuestos de hecho de la norma en cita, el caso hipotético expuesto en la consulta dice relación con las funciones a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC-, concretamente, las relativas a la liquidación y facturación de transacciones de energía. Las observaciones, objeciones, solicitudes de modificación y, en general, impugnaciones frente a las liquidaciones y facturaciones deben dirigirse al ente que las realizó, en este caso el ASIC en la forma en que lo regula la Resolución CREG – 0006 de 2003. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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