CREG - Concepto 60753 de 2006
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 60753 de 2006
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2006
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(Marzo 13)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación de febrero 8 de 2006 Radicado CREG E-2006-000966 Respetado XXXXX Damos respuesta a la comunicación de la referencia en la cual nos consulta si es posible que la empresa Electrocosta, puede diferirle en tres cuotas el valor de la factura; dado que por un error de la mencionada empresa, no le cobraron el valor correspondiente al mes de julio – agosto de 2005 y en la factura del mes de
febrero, le están cobrando dicho mes; razón por la cual, le queda difícil cancelar en un solo instalamento, el valor de la misma. Sobre el particular le manifestamos que el Artículo 36 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala: “Facturación oportuna. Las empresas deberán facturar en forma oportuna los servicios objeto de suministro. Para estos efectos, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de lectura del medidor del suscriptor o usuario y la fecha de entrega de la respectiva factura, no podrá ser superior a un periodo de facturación, salvo los casos en que medie mora del suscriptor o usuario, caso en el cual podrán cobrarse los saldos insolutos de los periodos anteriores”. (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente el artículo 45 de la misma Resolución establece: “Remisión de la Factura. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla”. De las normas transcritas se puede concluir que es obligación de la empresa de servicios públicos facturar el servicio prestado oportunamente y a la vez, establecer, en el respectivo contrato de servicios públicos la forma, tiempo, sitio y modo en la que se hará entrega de la factura al usuario. Por lo tanto, si la empresa incumple con las mencionadas obligaciones, el usuario no debe cancelar, hasta tanto no conozca el valor y contenido de la
factura. Sobre si la empresa puede fraccionar por cuotas el pago del valor de la factura, le informamos, que no hay norma que obligue a la empresa a asumir tal comportamiento para con el usuario, razón por la cual, corresponde a la empresa, si lo tiene a bien, negociar con el usuario la forma de pago de la misma, salvo, que en el contrato de condiciones uniformes, se establezca algún procedimiento que otorgue facilidades de pago al usuario. Por otra parte el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, establece: “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario” (Subrayado fuera de texto). En estas condiciones entendemos que el término de cinco 85) meses, el cual impide a las empresas cobrar bienes o servicios que no se facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, se cuenta, como lo dispone el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, a partir de la entrega de la factura, cuando ella se ha producido dentro de los términos a que está obligada la empresa, y cuando no se materialice la entrega, ha de tenerse en cuenta, como lo señala la SSPD, el momento en que debía entregarse la factura. Por lo tanto, si usted considera que se encuentra en la situación descrita anteriormente, puede presentar su reclamo ante la empresa de servicios públicos domiciliarios, según lo disponen los artículos 152 y 153 de la mencionada Ley 142 de 1994. Igualmente, si la empresa de servicios públicos omite dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y la Regulación
puede presentar su queja directamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que es, la entidad competente para inspeccionar y vigilar el adecuado funcionamiento de quienes prestan servicios públicos, según lo establece el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. El presente concepto tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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