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CREG - Concepto 60905 de 2006

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 60905 de 2006
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2006

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir CONCEPTO 905 DE 2006

(Marzo 23)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su consulta sobre propiedad de redes de media, baja y alumbrado público. Comunicación de enero 10 de 2006. Radicado CREG E-2006-000324.

Respetado señor: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consulta, si en el caso de un Acuerdo Municipal de hace 40 años, que impuso a los constructores la ejecución de las obras para la distribución eléctrica y de alumbrado público y la transferencia de su propiedad al Municipio, este “adquiere

automáticamente la propiedad de tales activos y los derechos derivados de la misma”, o “si se haría necesaria la existencia de un documento suscrito entre Urbanizador y el Municipio para transferir la propiedad de dichos bienes”, y qué “se haría para transferir dicha infraestructura en el caso de que el Constructor no existiera o no quisiera suscribir dicho documento”. Pide que para “emitir el concepto tener en cuenta la Ley 143 de 1994 y la reglamentación existente antes y después de esta ley”. En primer lugar, su pregunta está directamente relacionada con la determinación de los efectos de un Acuerdo Municipal y los requisitos para transferir el dominio de activos eléctricos en virtud de dicho Acuerdo. La CREG no tiene competencia legal para pronunciarse sobre los efectos de este tipo de decisiones de las autoridades municipales. En cuanto se refiere a la propiedad de las redes eléctricas, las leyes 142 y 143 de 1994, establecieron: Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a constituir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley (….)”. Ley 143 de 1994: “Artículo 28. Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, mantendrán la propiedad de los mismos pero deberán operarlos con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación.

El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente. PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo las empresas que siendo propietarias de elementos de la red de interconexión nacional decidan enajenar dichos activos, podrán hacerlo” (subrayamos). En concordancia con estas normas, la Resolución 070 de 1998, expedida por la CREG, estableció:

9. PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y/O DISTRIBUCIÓN

LOCAL 9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones: - Convertirse en un OR. - Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.

  • Venderlos (…) 9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos. Igualmente, cuando una persona posea activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica. (….) 9.4 VENTA DE ACTIVOS La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito. Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución. Para efectos de calcular el valor presente deben tenerse en cuenta las siguientes variables….”. Según estas normas, entendemos que las empresas o personas que construyan redes y demás activos eléctricos pueden mantener la propiedad, o enajenarla, si así lo deciden voluntariamente. En este caso, consideramos que tanto los negocios de enajenación como la transferencia del dominio se rigen por el derecho privado. Cordialmente, RICARDO RAMIREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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