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CREG - Concepto 60970 de 2006

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 60970 de 2006
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2006

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 970 DE 2006

(Abril 4)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su consulta remitida el día 9 de febrero de 2006 Radicado CREG E-2006-001013

Respetado XXXXX: Recibimos su comunicación del asunto en la cual, después de hacer algunas referencias a la aplicación de la Resolución CREG-099 de 1997, del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y la situación que se ha presentado con la empresa Comercializar S.A. E.S.P., y formula las siguientes preguntas:

“1. Comercializar está en la obligación de cancelar solamente cinco (5) meses por los cargos por USO del SDL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 (Relación Agente Comercializador y Usuario), o la totalidad de los cargos por uso de SDL, de la energía que pasó por las redes de propiedad de Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., desde el momento que hizo uso de ellas. 2.- Para Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., está en la obligación de facturar los cargos por Uso del SDL, desde que cualquier agente del mercado (Comercializar) hace uso de las redes del SDL.

3. Comercializar está en la obligación de cancelar interés de mora. 4.- Por favor me informe como es el proceso para hacer efectivo el cobro del uso del SDL, aplico la Resolución

No. CREG-116”.

En respuesta a su consulta le aclaramos que la Comisión no se pronuncia mediante conceptos sobre discrepancias particulares que se presenten entre agentes regulados. Los conceptos que emite la Comisión son de carácter general y versan sobre los temas que son de su competencia. En consecuencia con lo anterior procedemos a exponer nuestro concepto general sobre la normatividad aplicable a los temas planteados en su comunicación; el alcance del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, la regulación relativa a la liquidación y pago de cargos de distribución entre el agente comercializador y el operador de red, los intereses de mora, y el procedimiento de limitación del suministro del que trata la Resolución CREG-116 de 1998. Alcance del artículo 150 de la Ley 142 de 1994. En cuanto al ámbito de aplicación del artículo 165 de la Ley 142 de 1994 la CREG ha considerado que lo allí

establecido regula la relación entre la empresa de servicios públicos y el usuario y no relaciones entre empresas: El referido artículo 150 está ubicado en el Título VIII de la Ley 142 de 1994 relativo a “El Contrato de Servicios Públicos” y sus textos indican claramente que las disposiciones allí contenidas se refieren al contrato de servicios públicos. El artículo se encuentra en el Capítulo VI, “De las Facturas”, que trata sobre el cobro que se realiza a través de las facturas que se emiten en desarrollo de los contratos de los Contratos de Condiciones Uniformes de Servicios Públicos. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las Partes del Contrato de condiciones Uniformes de Servicios Públicos son la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario, concluimos que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 es aplicable exclusivamente a las relaciones derivadas del mencionado contrato entre las citadas personas. En este sentido se pronunció el fallo de 14 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primer, Subsección B, dentro del proceso No. 20000 126: “tampoco hay infracción al artículo 150 de la Ley 142, que se ocupa de los cobros inoportunos, dentro del contrato uniforme de servicios públicos que celebran con los usuarios, propietarios o quienes utilizan un inmueble determinado, que es muy diferente a la situación del generador de energía y la interconexión al sistema, regulados por la ley 143, en sus artículos 29 y siguientes. Por lo tanto, el artículo 150 de la Ley 142, regula un supuesto de hecho diferente a la situación que decidió la regulación acusada, por ello no es aplicable y

no fue infringido al adoptarse la decisión”. Liquidación y cobro de los cargos de SDL La relación que se establece entre el Comercializador y el Operador de la Red, con ocasión del uso de las redes que este último tiene a su cargo, se rige, principalmente, por las Resoluciones CREG-082 de 2002 y CREG-008 de 2003. La Resolución CREG-082 de 2002, Anexo 4, Numerales 2 y 3 indican la forma como se deben liquidar y facturar los cargos por uso de los Sistemas de Distribución Local (SDL). Para los niveles 3 y 2 la resolución establece: “Liquidación y recaudo Los Cargos Máximos de los niveles de tensión 3 y 2, serán liquidados y facturados por el OR a cada uno de los Comercializadores que atienden Usuarios Finales conectados a su sistema en los niveles de tensión 3 y 2 y a los OR que tomen energía de su sistema en los mismos niveles de tensión. Estos cargos serán facturados por el OR a cada comercializador u OR, y pagados por los últimos en los mismos plazos que3 se establezcan para la liquidación y recaudo de los cargos de STR. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo entre las partes” (Destacamos). Para el nivel 1 indica: “Los cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, serán liquidados y facturados por el OR a cada uno los Comercializadores que atiendan Usuarios Finales, conectados a su sistema y que no son propietarios de los respectivos Activos de Nivel de Tensión 1. (…) Los cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 serán facturados por el Ora cada comercializador u OR, y pagados

por estos últimos, en los mismos plazos que se establezcan para la liquidación y recaudo de los cargos por uso de STR. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo entre las partes”. (Subrayamos). Con claridad la resolución dispone que la facturación y pago de los cargos por uso de un SDL se debe realizar conforme a lo establecido por la regulación para los STR, salvo que las partes acuerden modificaciones al respecto. Los plazos para la facturación y pago de los cargos por uso de los STR está regulada por la resolución CREG008 de 2003, la cual dispone en los artículos 13 y siguientes: “Artículo 13. Facturación Cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional. El Administrador de Cuentas emitirá una factura comercial, a cada empresa, por cada mes calendario vencido con base en la información presentada por el Liquidador de Cuentas, diferenciando los cargos para cada uno de los sistemas que liquida y factura. Adicionalmente, entregará un informe a cada uno de los representantes de los activos que se están remunerando, con información necesaria para la revisión por parte de los agentes, de las liquidaciones realizadas por el LAC. Las facturas se emitirán a más tardar el día trece (13) calendario siguiente al último día del mes que deba facturar. Las notas de ajuste que emita el LAC a la facturación de meses anteriores podrán emitirse a más tardar el día anterior a los últimos siete (7) días calendario del mes. Artículo 14. Vencimiento de la Factura. El vencimiento de las facturas y notas de ajuste emitidas por el LAC será el primer día hábil del mes que sigue al mes de la emisión de dichos documentos.

Artículo 15. Diferencias, Rechazo y Glosa de la Factura. En caso de diferencias, rechazo o glosa de la factura emitida por el LAC, el agente del mercado mayorista deberá notificarlo por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de dicha factura. La factura se podrá rechazar por glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras, enmendaduras, facturas presentadas en fotocopias o inexistencia de documentos soportes. En caso de que el rechazo de la factura sea procedente, inmediatamente se refacturará con las correcciones solicitadas. La nueva factura deberá ser remitida a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro medio de mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999, sus Decretos Reglamentarios y la regulación que para tales efectos, pueda expedir la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cualquier otra autoridad competente en la materia. Cuando se presenten errores aritméticos, cargos incorrectos, fecha de vencimiento incorrecta, cobro de conceptos no autorizados, o conceptos incorrectos, se podrá objetar la factura por el concepto y/o valor incorrecto, mediante la presentación de la respectiva glosa, en la cual se deberá señalar claramente el valor y el reparo u objeción. La factura en la parte no glosada seguirá su trámite normal de pago, manteniendo vigente su fecha de vencimiento. Cuando se presenten glosas a la factura, este hecho no originará intereses moratorios. Cuando sea aclarada la

glosa y la empresa usuaria de la red debe pagar el valor glosado, reconocerá una actualización, la cual será facturada sobre los valores glosados desde sus fechas de vencimiento original hasta su nuevo vencimiento, según fecha de aclaración de la glosa. En caso de refacturaciones se reconocerá una actualización desde la fecha de vencimiento original hasta la fecha de vencimiento de la refacturación. Dicha actualización se incluirá en la refacturación (…)”. Conforme a lo indicado en los artículos trascritos la Comisión haya (sic) ha emitido conceptos en el sentido de que el Operador de Red puede emitir notas de ajustes a las facturas emitidas a los comercializadores por concepto de cargos por uso del SDL, y los comercializadores pueden glosar las facturas, conforme a los términos indicados en dichos artículos, o en los que pacten el OR y el comercializador. Al respecto se observa que la regulación no establece un plazo máximo dentro del cual el OR deba emitir estas notas de ajuste por lo que se entiende podrá realizar los ajustes a que haya lugar, debidamente justificados, salvo que las partes hayan acordado un límite de tiempo para el efecto. Cobro de intereses El Título II de la Ley 142 de 1994 establece el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos. Particularmente el artículo 36 establece: “ARTÍCULO 36. Reglas contractuales especiales. Se aplicarán a los contratos de las empresas de servicios públicos las siguientes reglas especiales: …. 36.3 A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causan intereses corrientes a una tasa mensual igual

al promedio de las tasas activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida por la ley para las obligaciones mercantiles….”. Tal y como lo indica el artículo se entiende que para los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos se causan intereses de mora a la tasa máxima legal para obligaciones mercantiles, salvo que las partes estipulen algo diferente. Procedimiento de limitación de suministro. El procedimiento de limitación de suministro fue definido por la CREG en la Resolución CREG-116 de 1998 la cual establece en el artículo 5 las causales que dan lugar a iniciar dicho procedimiento: “Causales para ordenar la limitación del suministro. El administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará reducciones en el suministro de electricidad a comercializadores y/o distribuidores, bajo las siguientes modalidades, y por los conceptos que se enumeran a continuación: ….. b) Por Mandato: Cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de las transacciones realizadas mediante contratos bilaterales entre agentes del Mercado Mayorista, ya sea que se trate de contratos de energía, contratos de conexión, o contratos por el uso de los Sistemas de Transmisión regional y/o Distribución Local; o por mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de otros sistemas de Transmisión regional y/o Distribución Local. La iniciación del programa de limitación del suministro podrá ser solicitada por uno o más de los agentes que participan en el mercado mayorista, quienes serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen, en el caso en que dicha orden no esté sustentada en una de las causales previstas en

la presente resolución. (….)”. (Hemos subrayado). El artículo indica claramente que el procedimiento de limitación de suministro puede ser solicitado por los agentes que participan en el mercado mayorista siendo una de las causales la mora en el pago de los cargos de

STR o SDL.

En cualquier caso el agente que solicite la limitación de suministro será responsable de los perjuicios que ocasione si la solicitud no se sustenta en los presupuestos de la resolución. El procedimiento a seguir para la imposición de la limitación de suministro está definido en el artículo 9 de la misma resolución. En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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