CREG - Concepto 6159 de 2014
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 6159 de 2014
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2014
CONCEPTO 6159 DE 2014
(julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su correo electrónico del 27/06/2014, consulta Radicado CREG E-2014-006159
Respetado señor: En atención al correo electrónico, que cuenta con el radicado relacionado en el asunto, en donde usted manifiesta: “…SOY ASISTENTE TÉCNICO EN EL ORGANISMO REGULADOR DE LA INVERSIÓN EN LA ENERGÍA Y MINERÍA (OSINERGMIN) DE PERÚ, EN PRIMER LUGAR AGRADECIDO POR
BRINDAR UNA FORMA DE CONTACTARLOS.
TENGO UNA CONSULTA.
ACTUALMENTE ESTAMOS EVALUANDO NUEVAS FORMAS DE DESARROLLAR CONCESIONES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO EN
NUESTRO PAÍS COMO LO ES NUESTRA REGIÓN SELVA.
TENGO ENTENDIDO QUE EN COLOMBIA SE DESARROLLÓ LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL A LAS COMUNIDADES ALEJADAS DE SU CAPITAL Y QUE INCLUSO DICHAS CONCESIONES ERAN TOMADAS POR EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD ¿PODRÍAN EXPLICARNOS UN POCO DE ESE SISTEMA O TAL VEZ ILUSTRARNOS SOBRE LA NORMATIVA EN LA QUE SE BASAN PARA QUE UNA EMPRESA DE
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA PUEDA BRINDAR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS
NATURAL?...”.
Nos permitimos manifestarle lo siguiente: La Ley 142 de 1994, norma mediante la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, define el servicio público de gas domiciliario en el numeral 14.28 del artículo 14, como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. De igual manera se establece que de igual forma se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios y desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.De otra parte, en el artículo 174 de la mencionada Ley, se determinó que por motivos de interés social y con el propósito de propender por una utilización racional del recurso de gas natural, se permitiría la expansión y cobertura del servicio a las personas de menores recursos, para lo cual el Ministerio de Minas y Energía podía otorgar las áreas de servicio exclusivo para la distribución domiciliaria de gas combustible por red, en todo caso teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 de la misma ley. En el citado artículo, se establece que los contratos que se suscribieran como consecuencia del uso de la figura antes citada, deberían ser el resultado de una invitación pública, en donde se podría acordar que ninguna otra empresa de servicios públicos ofreciera los mismos servicios
en esa misma área durante un tiempo determinado, indicándose en ellos el espacio geográfico en el cual se prestaría el servicio, los niveles de calidad que debía asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. Así mismo, se dispuso que la comisión de regulación respectiva, definiría por vía general los motivos que dieran lugar a la inclusión de áreas de servicio exclusivo, los lineamientos generales y las condiciones a las cuales debían someterse, antes de que se diera inicio a un proceso licitatorio, buscando asegurar, en todo momento, la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. Fue así como, en cumplimiento de lo anterior, la CREG, expidió la Resolución 057 de 1996, fijando en el artículo 125 los criterios para la conformación de estas áreas, que son básicamente: - Permitir en condiciones económica y financieramente viables, la masificación y extensión del servicio en aquellos municipios cuyos inmuebles residenciales pertenecen a los estratos 1, 2 y 3. - El área debe tener una distribución poblacional que incluya suficientes pequeños consumidores obligados a sufragar la contribución de solidaridad vigente, para que con este recaudo se pueda atender los pagos por concepto de subsidios a los consumidores que podrían tener derecho a ellos. - No es económicamente viable la prestación del servicio aisladamente en áreas urbanas con baja densidad poblacional o con predominio de población con posibilidad de tener subsidio. - La prestación del servicio se hace viable si el área está servida por redes de tubería e incluye
municipios con una composición poblacional diferente que permita, dentro del mismo mercado, recaudar las contribuciones requeridas para cubrir los subsidios. De acuerdo con lo que se informa en la página web del Ministerio de Minas y Energía, en su historia, las áreas de servicio exclusivo han tenido un buen desempeño en cuanto a compromisos de cobertura y expansión geográfica, tanto es así que a través de ésta figura, se han tendido redes para suministro de gas natural en 73 municipios, de los cuales 62 se encuentran gasificados. Para consultar la normatividad anterior u otras de su interés, le sugerimos ingresar a la página de Comisión que es www.creg.gov.co y a la de Ministerio de Minas y Energía www.minminas.gov.co. Esperamos con los planteamientos anteriores haber dado respuesta a las inquietudes por ustedes presentadas y quedamos atentos en caso de requerir alguna aclaración sobre el particular. Atentamente,JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)