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CREG - Concepto 616 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 616 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 0616 DE 2000

(febrero 18) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.

Fecha: Febrero 1/2000

Radicación: CREG835 del 4 de febrero del 2000

Tema: Zonas No Interconectadas (ZNI), Fijación del Costo Unico de Prestación del Servicio.

Respuesta: MMECREG – 0616 de 18 de febrero de 2000

PETICIÓN: El solicitante pide que la CREG a través de acto administrativo particular y concreto, apruebe una

tarifa que refleje el verdadero costo en que debe incurrir la Empresa de Energía del Amazonas, EASA E.S.P., para la generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las distintas localidades del Departamento del Amazonas, con excepción de la ciudad de Leticia en donde continuará rigiendo la tarifa establecida por las Resoluciones CREG-077 y 082 de 1997.

EXTRACTO: ".. Queremos aclarar que el costo unitario de prestación para zonas no-interconectadas se calcula para la totalidad de una empresa, es decir que no pueden existir diferentes costos para un mismo prestador del servicio, lo cual va en la misma línea de lo señalado en los criterios tarifarios establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, en especial el criterio de neutralidad...." ( Oficio MMECREG-0616 de 18 de febrero de

2000). XXXXXXXXXXXXXXX Yo, XXXXX persona mayor de edad, residente y domiciliado en la ciudad de Leticia, Departamento del Amazonas identificado con la C.C. No. XXXXX de Bogotá, obrando en el presente acto en mi calidad de Gerente y por tanto como Representante Legal de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P., sociedad constituida por Escritura Pública No. 2415 otorgada el 20 de noviembre de 1987 ante la Notaria Tercena de Bogotá e inscrita ante la Cámara de Comercio del Amazonas bajo Registro Mercantil No. 3.404-04, de manera atenta concurro ante su Despacho en ejercicio del Derecho de Petición y con fundamento en lo establecido por el Título 1 del C.C.A. a fin de que previo los procedimientos de ley se acceda a las siguientes

PRETENSIONES: PRIMERA: Se apruebe por la CREG a través de acto administrativo particular y concreto una tarifa que refleje el verdadero costo en que debe incurrir la EEASA E.S.P. para la generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las distintas localidades del Departamento del Amazonas con excepción de la ciudad de Leticia en donde continuara rigiendo la tarifa establecida por las Resoluciones 077 y 082 de 1997.

SEGUNDA: Aprobar que la EEASA E.S.P. como ente prestador del servicio de energía eléctrica en la ciudad de Leticia pueda incrementar, dentro de los parámetros establecidos por la CREG, el valor de la tarifa a aplicar en los estratos 1, 2 y 3 por ser los costos de distribución y comercialización del servicio (CPS) en tales zonas de la ciudad más costosos como se establecerá en los hechos del presente documento.

TERCERA: Reconocer y ordenar el aumento en el porcentaje de los subsidios a que se hace acreedora la EEASA E.S.P. por atender el servicio de energía eléctrica en la zona no interconectada más extensa de nuestra geografía patria al tenor de lo establecido por el articulo 83 de la Ley 508 de 1999 a través de la cual se expidió el plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002 incluido el porcentaje de subsidios asignados a la ciudad de Leticia, los que en estudio de la EEASA E.S.P. deberán ser asignados en proporción del 90% para el estrato 1, del 80% para el estrato 2 y del 50% el estrato 3.

Fundamento las pretensiones en los siguientes

HECHOS:

1. La EEASA E.S.P. atiende la prestación del servicio de energía eléctrica en cuarenta y tres (43) localidades del Departamento más extenso del país, todas clasificadas como estrato 1 por ser comunidades indígenas y en la ciudad de Leticia en donde el 85% de sus usuarios están en los estratos 1, 2 y 3. 2 Para prestar el servicio la EEASA E.S.P. debe atender costos muy altos debido a lo inhóspito de su jurisdicción.

V. gr. Cualquier elemento electromecánico puesto en estas localidades vales 2.3 veces el valor del producto

puesto en Santafé de Bogotá D.C.; el combustible a más de escaso en estas regiones es muy costoso; cualquier comisión de personal puede demorar hasta dos meses por las condiciones climáticas y de navegabilidad de los Ríos Amazonas, Caquetá y Putumayo.

3. La estructura tarifaría aprobada por la CREG para las zonas no interconectadas y que se encuentra vigente como fundamento de la facturación de la EEASA E.S.P. no consulta el verdadero valor para la prestación del servicio de energía eléctrica en las diferentes localidades del Departamento del Amazonas de acuerdo a lo establecido en el estudio de costos desarrollado por la Empresa y presentado al Ministerio de Minas y energía y al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL como Miembros de Junta Directiva de nuestra Empresa y

Entes Rectores del Sector Eléctrico Colombiano.

4. El monto de los subsidios asignados a la EEASA E.S.P. por el Ministerio de Minas y Energía no compensa la realidad del gasto para la prestación del servicio en que incurre la Empresa por cuanto la tarita aplicable al

Departamento del Amazonas aprobada por la CREG no consulta la realidad de los costos para la prestación del mismo.

5. La EEASA E.S.P. se encuentra en un proceso de reestructuración económico - financiero auspiciado por su H.

Junta Directiva y por el Ministerio de Minas y Energía. Dentro de este proceso se desarrolla el plan de facturación a todas las localidades del Departamento en donde no se facturaba con anterioridad por lo difícil y costoso del proceso, existiendo localidades en donde es mas costoso el proceso de facturación que el valor a recaudar.

6. La aplicación de la estructura tarifaría aprobada para el Departamento del Amazonas por la CREG representa un perjuicio económico (v. Pérdidas) a la EEASA E.S.P. quien ha venido de año en año asumiendo con cargo a su presupuesto el valor de la prestación del servicio en las diferentes localidades del Departamento cuando tal obligación compete por mandato del articulo 365 de nuestra Constitución Política al Estado Colombiano.

7. A fin de evitar más perdidas economito - financieras la EEASA E.S.P. debe aplicar tarifas que consulten verdaderamente el costo de la prestación del servicio en el Departamento y para ello a más de contar con el estudio de costos debe obtener la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía y Gas.

8. Los costos para la prestación del servicio en la ciudad de Leticia difieren dependiendo de los estratos sociales ya que el valor para la distribución y comercialización del mismo depende mes a mes de las inversiones que la EEASA E.S.P. deba atender en el mantenimiento de su infraestructura eléctrica (redes), las que en los estratos 1, 2 y 3 son de madera en muy mal estado al igual que sus acometidas eléctricas ocasionando permanentemente

salidas del servicio por aterrizaje de líneas por los frecuentes vendavales que se presentan en la Amazonia colombiana. 9 La atención entonces a los estratos 1, 2 y 3 de la ciudad de Leticia encarece enormemente el costo para la prestación del servicio, principalmente a los estratos 4, 5 y 6 y a los sectores industrial, comercial y oficial quienes pagan la tarifa completa y a quienes no se les debe ni puede cargar en la tarifa el valor del mayor costo presentado por tal causa.

10. Si el mayor costo en la prestación del servicio en la ciudad de Leticia es causado por la atención del mismo en los estratos 1, 2 y 3, siendo ellos subsidiados por el Estado en cumplimiento de uno de sus fines constitucionales, es a estos estratos con cargo al valor del subsidio, esto es, al Estado, a quien se le debe facturar el mayor costo en la prestación del servicio y no a los otros estratos y sectores quienes se verían gravemente lesionados con motivo de la prestación de un servicio público esencial.

PRUEBAS

A. Presento a fin de que sea evaluado como prueba dentro de la presente "'la gubernativa el Estudio de Costos para la Prestación del Servicio en el Departamento del Amazonas. En este estudio se presenta el valor real en que la EEASA E.S.P. debe incurrir pata prestar el servicio público de energía eléctrica en las 43 localidades del

Departamento del Amazonas.

B. De igual forma y con el mismo fin presento el documento preparado por la Sección de Facturación de la EEASA E.S.P. en donde se establece la diferencia económica entre lo autorizado por la tarifa CREG y el valor real en la prestación del servicio localidad por localidad a fin de establecer el impacto negativo que le representa

a la EEASA E.S.P. la atención del servicio bajo la actual estructura tarifaría al igual que bajo el esquema de asignación de subsidios según lo normado por el articulo 99.6 de la Ley 142 de 1994. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente demanda en lo establecido por el articulo 83 de la Ley 508 del 29 de julio de 1999 a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años l999-2002. De igual forma fundamento la presente demanda en lo establecido por los artículos 87 y 88.1 de la Ley 142 de 1994 ya que el estudio de costos para la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Amazonas que la EEASA E.S.P. presenta cono anexo de la presente demanda permitirá a la CREG establecer topes máximos y mínimos tarifarios acordes a la realidad del gasto reflejando con ello el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio. COMPETENCIA La Comisión de Regulación de Energía y Gas CPEG es competente para conocer y decidir la presente demanda de regulación de la estructura tarifaría y de aumento en el porcentaje de subsidios asignados a la EEASA E.S.P. para atender el costo eficiente de suministro de energía en la zona no interconectada del Departamento del Amazonas. ANEXOS Presento como anexos de la presente demanda en "'la gubernativa:

1. Certificado de existencia y representación legal de la EEASA E.S.P.

2. Copia de la presente demanda para el archivo de la Comisión.

3. Los documentos señalados en el acápite de pruebas de la presente demanda.

NOTIFICACIONES Recibiremos notificaciones en la Secretaria de su Despacho o en su defecto en la Cavenida Internacional No. 8/81-83 de la ciudad de Leticia, Departamento del Amazonas. Teléfonos Nos. (098) 59.276.29 59.273.69. Del señor Director Ejecutivo de la CREG, atentamente:

DOUGLAS NEVARDO BOTIA GUERRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2000

MMECREG-0616

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: DERECHO DE PETICION Su comunicación No. 124 del 1 de febrero del 2000

Radicación CREG – 835 del 4 de febrero del 2000

Apreciado doctor: Damos respuesta a las solicitudes presentadas en la comunicación de la referencia: "PRIMERA: Se apruebe por la CREG a través de acto administrativo particular y concreto una tarifa que refleje el verdadero costo en que debe incurrir la EEASA E.S.P. para la generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las distintas localidades del Departamento del Amazonas con excepción de la ciudad de Leticia en donde continua rigiendo la tarifa establecida por las Resoluciones 077 y 082 de 1997." La resolución 077 de 1997, en su artículo 1o establece lo siguiente: "Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, se tendrán en cuenta las siguientes: (…) Costo de prestación del servicio (CPS): Es un costo máximo monomio que resulta de calcular, la suma de todos

los costos económicos de eficiencia en que incurre el prestador del servicio para suministrar una unidad de energía, no afectado por subsidios ni contribuciones y sobre el cual se calcula el valor de la factura al usuario.

Prestador de servicio: Para efectos de las normas contenidas en la presente Resolución es toda persona natural o jurídica que presta el servicio de electricidad en una Zona No Interconectada (ZNI), de acuerdo con lo previsto en la Ley."

Adicionalmente en el anexo No. 1 de la misma norma se definió lo siguiente: "El costo unitario de prestación del servicio en el año t, CPSt, se obtiene calculando el cociente entre la suma de todos los costos anuales en que incurre el prestador del servicio de electricidad y la energía total generada en el año t, corregida por el porcentaje de pérdidas reconocido." Con lo transcrito anteriormente, queremos aclarar que el costo unitario de prestación para zonas nointerconectadas se calcula para la totalidad de una empresa, es decir que no pueden existir diferentes costos para un mismo prestador del servicio, lo cual va en la misma línea de lo señalado en los criterios tarifarios establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, en especial el criterio de neutralidad. En consecuencia, se solicita evaluar nuevamente su solicitud, acorde con lo establecido en las normas.

SEGUNDA: Aprobar que la EEASA E.S.P. como ente prestador del servicio de energía eléctrica en la ciudad de Leticia pueda incrementar dentro de los parámetros establecidos por la CREG, el valor de la tarifa a aplicar en los estratos 1, 2 y 3 por ser los costos de distribución y comercialización del servicio (CPS) en tales zonas de la

ciudad más Costosos como se establece en los hechos del presente documento. En este sentido la Ley 142 de 1994 en su artículo 99.6 establece lo siguiente: "La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1." De acuerdo con la norma, la empresa podrá realizar el plan de ajuste para eliminar los subsidios que considere conveniente, no obstante es importante señalar que el tratamiento que se le haga a los usuarios de Leticia se les debe aplicar a todos los usuarios de la Empresa de Energía del Amazonas, en concordancia con los criterios descritos en la Ley de Servicios Públicos y Ley Eléctrica. "TERCERA: Reconocer y ordenar el aumento en el porcentaje de los subsidios a que se hace acreedora la EEASA E.S.P. por atender el servicio de energía eléctrica en la zona no interconectada más extensa de nuestra geografía patria al tenor de lo establecido por el artículo 83 de la Ley 508 de 1999 a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002 incluido el porcentaje de subsidios asignados a la ciudad

de Leticia, los que en estudio de la EEASA E.S.P, deben ser asignados en proporción del 90% para el estrato 1, del 80% para el estrato 2 y del 50% para el estrato 3." En artículo 83 de la Ley 508 de 1999 establece lo siguiente: "Subsidios para las zonas no interconectables. Cuando la CREG considere que en las zonas no interconectables, el costo eficiente de suministro de energía deba ser subsidiado en mayor cuantía a la establecida en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, podrá autorizar que éstos se calculen teniendo en cuenta los costos que recuperen la inversión más los del combustible autorizado." Indudablemente la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la competencia para establecer mayores subsidios en las zonas no interconectadas, pero dicha decisión depende esencialmente de los recursos con que cuenten las empresas para cubrir los subsidios mayores que se producirían. Cabe recordar que los subsidios se cubren con dos tipos de ingresos, las contribuciones de los usuarios residenciales de estrato 5 y 6 y los industriales y comerciales, además de los aportes presupuestales que realice la nación, los departamentos y municipios. La Comisión de Regulación de Energía y Gas hasta tanto no se compruebe que hay un incremento en los rubros señalados no ve viable autorizar mayores subsidios en las zonas no-interconectadas. Es importante recordarle a la administración de la Empresa de Energía del Amazonas que cualquier política al nivel de subsidios debe ser general para todos sus usuarios. A continuación realizaremos algunos comentarios al estudio de costos presentado.

  • Se parte del presupuesto de que las comunidades indígenas se clasifican como estrato 1. En este sentido, la Ley 505 de 1999 señaló lo siguiente: "Los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades indígenas que se encuentran en la zona rural del país se eximen de estratificación, en razón de que están amparados por un fuero y un sistema normativo propio." Bajo esta situación, las comunidades indígenas no tienen estrato socioeconómico y por tanto no tienen designado nivel de subsidios o de contribuciones, lo que implica con el actual marco legislativo que a estos usuarios se les facture el costo de prestación del servicio. - Consideramos importante que en el estudio se demuestre que la empresa viene realizando la actividad de comercialización en municipios diferentes a Leticia, ya que de acuerdo con la información del Comité Coordinador en el Fondo de Solidaridad y Redistribución, en el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene presencia, la empresa de Energía del Amazonas no factura en dichos municipios y a su vez esta incluyendo dichos costos en el estudio. - En concordancia con lo señalado en la primer parte de esta comunicación, la empresa debe enviar un estudio de costos por empresa y no por municipio.

Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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