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CREG - Concepto 620 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 620 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(febrero 8) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: Dr. XXXXX Fecha: 8 de febrero de 2000

Radicación: CREG1066 del 2000

Tema: Contribución de Solidaridad, Régimen Legal.

Subsidios, Régimen Legal. Tarifas, Régimen Legal. Tarifas Gas Natural, Régimen Legal a Pequeños consumidores. Subsidios a Usuarios residenciales, Régimen Legal Respuesta: MMECREG – 0620/00

EXTRACTO: ".. Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido

por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas. ..La Constitución Política de 1991, Artículo 365, estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley. (...) Las Leyes 142 y 143 de 1994 establecieron que los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben pagar una contribución, cuyos recursos se destinarán a otorgar los subsidios. .. Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia), que para el servicio de electricidad desde antes de 1994, corresponde a 200 kWh/mes.

En cumplimiento de la Resolución CREG-286 <sic, Ley> de 1996, la Resolución CREG-079 de 1997 estableció el plan de desmonte de las contribuciones, las cuales al año 2000 debían llegar al 20%. Para el año 2000, las empresas deberán facturar el factor de contribución que se aplicaba en el año 1999. ..Con anterioridad a la Ley del Plan de Desarrollo, las empresas calculaban la contribución de solidaridad en función de su Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), que obtienen las empresas mediante la aplicación de las fórmulas tarifarias aprobadas por la CREG. Las Leyes 286 de 1996 y 508 de 1999 ordenaron a las Comisiones de Regulación definir los programas según los cuales se debe hacer el ajuste gradual en materia de tarifas, subsidios y contribuciones. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante las resoluciones CREG-113 del 28 de noviembre de 1996, modificada por la Resolución CREG-079 de 1997, en cumplimiento de la Ley 286 de 1996, Artículo 1o., y posteriormente, mediante las Resoluciones CREG-096 y CREG-097 de 1999 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley 508 de 1999, Artículos 78 y siguientes.." < Oficio MMECREG-0620 de 21 de febrero de 2000>. Santafe de Bogotá, Febrero 8 del 2000 XXXXXXXXXXXXXXX Apreciado Doctor: Con fundamento en el articulo 23 de la Constitución Nacional, le agradezco enviar a la oficina 408B del Edificio

Nuevo del Congreso (XXXXX la siguiente información: - Resolución mediante la cual se fijaron las tarifas de los Servicios Públicos Domiciliarios Estratos 1 a 6 de las ciudades de Barranquilla Cartagena, Santa Marta, Medellín, Bucaramanga, Cali, Bogotá, especificando las tarifas de agua, gas, energía eléctrica y teléfonos en las respectivas ciudades. - Adjuntar copias de las respectivas acta, así como los fundamentos para fijar las tarifas de los años 1998, 1999 y 2000 de dichos servicios. La anterior información con la finalidad de adelantar el debate sobre el estado de los Servicios Públicos en Colombia a efectuarse en los próximos días en que se reanuden las tareas legislativas. Si la información anterior tiene algún valor monetario le solicito enviarme el monto a cancelar y el numero de la cuenta para hacer efectivo dicho pago. Atentamente,

ALVARO A. ASHTON GIRALDO

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 21 de febrero de 2000

MMECREG-0620

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: DERECHO DE PETICION Su comunicación del 8 de febrero del 2000

Radicación CREG – 1066 del 2000

Respetado doctor: Damos respuesta a las inquietudes presentadas en la comunicación de la referencia: 1. "Resolución mediante la cual se fijaron las tarifas de los Servicios Públicos Domiciliarios Estratos 1 a 6 de las

ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Medellín, Bucaramanga, Cali, Bogotá, especificando las tarifas de agua, gas, energía eléctrica y teléfonos en las respectivas ciudades." Para dar respuesta a su inquietud es necesario darle a conocer la política tarifaria tanto en el sector eléctrico como en el sector de gas natural. 1.1 ENERGIA ELECTRICA Las políticas tarifarias establecidas para el año 2000 son el resultado de los mandatos contenidos en la Constitución Política, y en las Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996 y 508 de 1999, los cuales consideramos de suma importancia recordarlos:

- CRITERIOS TARIFARIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas, los cuales se explicarán a continuación. La Constitución Política de 1991, Artículo 365, estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley. a) En cuanto al criterio de costos se refiere, la Ley 142, Artículo 87, y la Ley 143, Artículo 44, ambas de 1994,

establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera. La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la

CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales. El régimen tarifario actualmente vigente comenzó a regir desde inicios del año de 1998 (Resoluciones CREG031 y CREG-079 de 1997) y, de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tiene una vigencia de cinco (5) años, antes de los cuales solamente es posible, regulatoriamente, modificarlo en los eventos previstos en dicha norma. b) Los criterios de solidaridad y redistribución por su parte, se concretan, constitucional y legalmente, en la posibilidad de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, los cuales pueden ser cubiertos con recursos provenientes del presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales o de las contribuciones establecidas por la Ley. A continuación se explicará el régimen jurídico en materia de subsidios y contribuciones. - SUBSIDIOS: Específicamente la Constitución Política, Artículo 368, dispuso que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para

que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. De esta norma de la Constitución Política se deducen varias consecuencias: - Permite que con recursos públicos se otorguen subsidios. - Los subsidios se podrán conceder mediante la incorporación de recursos en los presupuestos de la Nación y de las Entidades autorizadas para ello. - Los subsidios sólo se otorgarán a personas de menores ingresos. - Cubrirán sólo las necesidades básicas de los usuarios. El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso: "Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26)." Subrayas fuera del texto. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone: "Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice,

además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)". (Subrayamos). Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia), que para el servicio de electricidad desde antes de 1994, corresponde a 200 kWh/mes. Los incrementos que se vienen dando en materia de tarifas, especialmente para los estratos 1, 2 y 3, se deben fundamentalmente a los desmontes en materia de subsidios, ordenados por las Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996 y 508 de 1999, como se explicará a continuación, y no principalmente a la aplicación de los criterios de eficiencia económica y de suficiencia financiera, pues de hecho, en algunas partes del país los costos de

prestación del servicio con base en los cuales se calculan las tarifas de las empresas, han decrecido por la aplicación del principio de eficiencia económica, que no permite trasladarle a los usuarios costos de gestiones ineficientes. Las reglas contenidas en las Leyes antes mencionadas disponen en materia de subsidios: - Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo de subsistencia (Actualmente los primeros 200 kWhora/mes). - Que sobre el consumo de subsistencia, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del costo de prestación del servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3. - Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los artículos 87, 89, 99.6 y 99.9 de la Ley 142 de 1994. - Que a partir del primer kilovatio que supere el consumo de subsistencia, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio, por cuanto de acuerdo con la constitución y la ley solamente puede ser subsidiado el consumo destinado a satisfacer necesidades básicas. - Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho

a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad. En cumplimiento de las Leyes mencionadas, los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3; o de estos estratos que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994; o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, vale decir, antes del 11 de julio de 1996, tal como inicialmente lo ordenó el Artículo 179, derogado por la Ley 286 de 1996. Esta última Ley amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Recientemente, la Ley 508 de 1999 (Ley del Plan de Desarrollo) extendió nuevamente este plazo hasta el año 2002. Las Leyes 286 de 1996 y 508 de 1999 ordenaron a las Comisiones de Regulación definir los programas según los cuales se debe hacer el ajuste gradual en materia de tarifas, subsidios y contribuciones. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante las resoluciones CREG-113 del 28 de noviembre de 1996, modificada por la Resolución CREG-079 de 1997, en cumplimiento de la Ley 286 de 1996, Artículo 1o., y posteriormente, mediante las Resoluciones CREG-096 y CREG-097 de 1999 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley 508 de 1999, Artículos 78 y siguientes.

El programa de desmonte de subsidios que estableció la Comisión, en cumplimiento de los mandatos legales señalados rigen en forma igual para todas las empresas prestadoras del servicio electricidad en el Sistema Interconectado Nacional. De acuerdo con ese Programa, actualmente las empresas de electricidad deben estar otorgando subsidios solamente por el Consumo Básico de Subsistencia. En cuanto a los porcentajes aplicables, los subsidios que se estén otorgando en factores superiores al 50% del Costo de Prestación de Servicio de los primeros 200 kWh/mes para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3, la ley ordenó ajustarlos gradualmente a estos límites, en la forma que establecieran las Comisiones, que para el caso del servicio de electricidad, debe hacer de acuerdo con las resoluciones CREG-113 de 1996, CREG-079 de 1997, CREG-092 y CREG-094 de 1998, con los ajustes efectuados mediante las resoluciones CEREG-096 y CREG-097 de 1999, en cumplimiento de la Ley 508 de 1999. Según las mencionadas Resoluciones, los kilovatios hora/mes comprendidos entre 175 y 200 fueron ajustados en el año de 1997 (hasta el 31 de diciembre), es decir que sobre este rango de consumo solamente se debe estar otorgando un subsidio del 50%, del 40% o del 15%, para estratos 1, 2 y 3, respectivamente. Según la Resolución 079 de 1997, para el año de 1998, a partir del 1o de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se debían ajustar los subsidios que se estaban otorgando por encima de los límites legales, sobre los

kilovatios comprendidos entre 151 y 175 kilovatios hora mes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 368, el otorgamiento de subsidios está sujeto a la incorporación de recursos en los respectivos presupuestos de la Nación, los Departamentos y los Municipios, para tal fin. En este sentido, el Gobierno Nacional (Y no la CREG, pues ésta entidad no tiene funciones en materia de ordenación de gasto público para atender subsidios), mediante el Decreto 190 de 1998, dispuso que para el año de 1998, con presupuesto de la Nación solamente se cubrirían subsidios hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, y para los estratos 2 y 3 solamente hasta 121 kWh/mes. Por tal razón, si los Departamentos y/o los Municipios no previeron para ese año la incorporación de recursos en sus respectivos presupuestos para conceder subsidios sobre el resto del consumo subsidiable, las empresas podían tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios pagaran la parte del servicio sobre la cual no se asignaron recursos para otorgar subsidios durante ese año, de acuerdo con la autorización que los otorgó la Ley 142, artículo 99.6. De otra parte, analizada la situación sobre el otorgamiento de subsidios en todo el país, con posterioridad a la expedición del Decreto 190 de 1998 se encontró que muchos usuarios de los estratos 1, 2 y 3 estaban recibiendo subsidios muy superiores a los percibidos por personas pertenecientes a esos mismos estratos, ubicados en las zonas más necesitadas del país, generándose una inequidad en el trato a personas en igual condición, pues mientras a unos se les otorgaban subsidios hasta en un 90%, a otros usuarios de zonas más necesitadas del país

no se les estaba otorgando siquiera la meta establecida por la Ley, lo que, consideramos, contravenía de manera clara los principios de igualdad y solidaridad que establece la Constitución Política, razón por la cual se expidió la resolución CREG-094 de 1998 con la finalidad de que, en lo posible, todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del país, en lo posible reciban subsidios en condiciones de igualdad, pues se reitera, constitucional y legalmente, el otorgamiento de subsidios depende de la disponibilidad de recursos para el pago de los mismos. En el año 1999 se continuaron los ajustes en materia de subsidios de acuerdo con los programas antes señalados. De acuerdo con lo ordenado por la Ley y en desarrollo de lo definido en la resolución 096 de 1999, para el año 2000, se deberán hacer los siguientes ajustes para alcanzar las metas de Ley: En los estratos 1 y 2 se deberán ajustar los subsidios extralegales que se estén otorgando en el rango de 45 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estén otorgando en porcentajes superiores al 50% y al 40%, respectivamente. El rango comprendido entre 1 y 44 kWh/mes podrán continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores a los porcentajes señalados, vale decir, los que venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir hasta el 50% o el 40%, dependiendo de si se trata de usuarios de estrato 1 ó 2, respectivamente. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de

acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1996. En el estrato 3 se deberán ajustar los subsidios extralegales que se estén otorgando en el rango de 25 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estén otorgando en porcentajes superiores al 15%. El rango comprendido entre 1 y 24 kWh/mes podrán continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores al señalado, vale decir, los que se venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir subsidio hasta el 15%. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1996. Sin embargo, se precisa que el otorgamiento de tales subsidios depende de la disponibilidad de recursos para tal fin.

- CONTRIBUCIONES:

Régimen Legal. Como lo señalamos anteriormente, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecieron que los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben pagar una contribución, cuyos recursos se destinarán a otorgar los subsidios. En cumplimiento de la resolución 286 <sic, ley> de 1996, La resolución CREG-079 de 1997 estableció el siguiente plan de desmonte de las contribuciones, las cuales al año 2000 debían llegar al 20%: Artículo 8o.Contribuciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Resolución CREG-113 de 1996, a

partir de la fecha en que entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG031 de 1997, el valor de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 3 y 4 de esta disposición, será el menor valor entre los respectivos ' de esos Anexos y los valores o de la siguiente tabla, según sector de consumo: Fecha a Usuarios No a Usuarios No Residenciales a Usuarios o o o Residenciales Sujetos a No Sujetos a Contribución Residenciales Contribución Estratos 5 y 6 En/98-Dic/98 1.30 1.30 a' En/99-Dic/99 1.25 1.05 1.25 En/2000 en adelante 1.20 1.00 1.20 Posteriormente, el Artículo 79 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 508) estableció que "el programa de desmonte de la contribución de solidaridad que pagan los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, para llevarla a los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, se extenderá hasta el año 2.005. El factor de la contribución de solidaridad, a cobrar a los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no-regulados, será la que se está cobrando a la expedición de la presente Ley, sin que en ningún caso supere el veinticinco (25%) por ciento y disminuirá al nivel establecido en la Ley 142 de 1994 el 31 de diciembre del año 2.005". Razón por la cual, para el año 2000,

las empresas deberán facturar el factor de contribución que se aplicaba en el año 1999.

Base de Cálculo: Con anterioridad a la Ley del Plan de Desarrollo, las empresas calculaban la contribución de solidaridad en función de su Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), que obtienen las empresas mediante la aplicación de las fórmulas tarifarias aprobadas por la CREG.

Sin embargo, en este tema, la Ley 508 de 1999 definió lo siguiente: "La Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez entre en vigencia la presente Ley, exigirá a todos las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica, el cobro del factor de contribución de solidaridad como un porcentaje del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio para cada nivel de tensión". Adicionalmente, el artículo 80 de la Ley 508 de 1999 estableció que "la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará para los sectores de su competencia, qué se entiende por consumo de subsistencia y la forma de determinarlo." En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la resolución 096 de 1996 <sic 1999> que estableció el Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio para el año 2000: "ARTICULO 2o. Fórmula General del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio. De conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley 508 de 1999, el Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio está dado por la siguiente fórmula: Donde: IPP Indice de Precios al Productor del mes m-1. m-1 IPP Indice de Precios al Productor del mes al que está referenciado el CUNAL .

0 0 CUNAL Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio calculado por la Comisión de 0 Regulación de Energía y Gas, para efectos de contribuciones de usuarios regulados y noregulados. Para el año 2000 corresponde a: CUNAL ($ Junio de 1999 por kwh) Nivel I $133.59 Nivel II $93.12 Nivel III $78.52 Nivel IV $69.95 c) El Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU). Las tarifas a los usuarios finales del servicio de electricidad que no pueden negociar libremente sus tarifas (usuarios regulados), se calculan sobre la base de un Costo de Prestación del Servicio (CU) que se obtiene de aplicar la fórmula general de costos aprobada mediante la Resolución CREG-031 de 1997. Dicho costo aplica para todos los usuarios de un mismo mercado. El CU es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, representado en la siguiente fórmula, la cual esta desarrollada en la resolución 031 de 1997: El G (generación) corresponde al costo de compra de energía ($/kWh) por parte del comercializador. Este se calcula como un promedio de valor de las compras del comercializador en el mercado de contratos y en la bolsa de energía. En el sistema eléctrico colombiano, todos los comercializadores están obligados a comprar su energía en el mercado, pudiendo hacerlo en el mercado de largo plazo o en la bolsa de energía. La actualización de este ítem, depende de cómo contraten los comercializadores y como evoluciona el precio en la bolsa de energía. El T (transporte) es igual al costo promedio por uso del Sistema de Transmisión Nacional ($/kWh). El D

(distribución) corresponde al valor del costo de transporte por las redes de distribución ($/kWh). Estos dos costos remuneran el transporte de energía desde las plantas de generación hasta el inmueble del usuario final. El C (comercialización) es igual al costo de comercialización ($/kWh). Con este valor se remuneran los costos máximos asociados con la atención de los usuarios, tales como la facturación, lectura, atención de reclamos., etc. El O (otros) corresponde a los costos adicionales del mercado mayorista que no se incluyen en los otros rublos, tal como las contribuciones que deben hacerse a la CREG y a la SSPD, los costos asignados a los comercializadores por restricciones en las redes y la utilización de diferentes servicios como son los del Centro Nacional de Despacho y los del Administrador del Sistema Intercambios Comerciales. La P (pérdidas) representan el valor que se le permite traspasar a la comercializadoras. Este porcentaje en 1998 fue del 20% y tienen que llegar gradualmente al 13% en un período de cinco (5) años de los cuales han transcurrido tres (3). Con este mecanismo, no se permite que el prestador del servicio traspase las ineficiencias de no tener planes eficientes de recuperación de las pérdidas. Es pertinente señalar que cada uno de los componentes del costo de prestación del servicio, están acompañados de indicadores que miden la eficiencia y la productividad de cada uno de ellos. d) Cargo Fijo. Adicionalmente, en cuanto al cargo fijo que se venía aplicando a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 al entrar en

vigencia la Ley 142 de 1994, la Resolución 079 de 1997 en el parágrafo 3o del artículo 6o, dispuso su desmonte, de la siguiente manera: "Parágrafo 3o. Para el año 1998, una vez entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, el cargo fijo vigente para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 se actualizará con la meta de inflación mensualizada que haya definido la autoridad competente. Entre el 1o de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2000, los comercializadores re

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