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CREG - Concepto 625 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 625 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 625 DE 2000

(febrero 14) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: XXXXX - UNIDAD REGIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – BARRANQUILLA.

Fecha: 14 de febrero de 2000

Radicación: CREG1060 del 2000

Tema: Calidad del servicio, Responsables por falla del servicio.

Indicadores de calidad, Régimen Legal. Facturación por aforo de carga, Aplicación excepcional. Condonación de deudas a usuarios determinados, No existe discriminación.

Respuesta: MMECREG – 0625/00

EXTRACTO: ".. La Ley 142 de 1994 en el artículo 136 establece que "la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos". A este incumplimiento, la Ley lo denomina falla en la prestación del servicio y es objeto de responsabilidad por parte de la empresa, en la forma señalada por el Artículo 137 de la mencionada Ley.

En cuanto a la calidad del servicio, el Operador de Red - OR (Distribuidor) es el responsable por la Calidad de la Potencia y del Servicio Prestado a los Usuarios conectados a su sistema, tal como está previsto en la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la complementan. Para tal efecto, la CREG mediante el Reglamento de Distribución adoptado en la mencionada Resolución 070, estableció los criterios de calidad de la potencia y del servicio suministrado por las empresas, con el propósito de dar garantías mínimas en estos aspectos a los usuarios del servicio de electricidad (conectados a un Sistema de Transmisión Regional -STR y/o Sistema de Distribución Local - SDL).." < Oficio MMECREG-0625 de 23 de febrero de 2000>.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2000

MMECREG-0625

XXXXXXXXXXXXXXX REF: DERECHO DE PETICION Su comunicación del 14 de febrero del 2000

Radicación CREG - 1060 de 2000

Apreciados señores: Dando respuesta a las solicitudes de la comunicación de la referencia, la metodología de análisis se hará de acuerdo a los temas expuestos. - Calidad del Servicio Con respecto a este tema, la Ley 142 de 1994 en el artículo 136 establece "la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos". A este incumplimiento, la Ley lo denomina falla en la prestación del servicio y es objeto de responsabilidad por parte de la empresa, en la forma señalada por el Artículo 137 de la mencionada Ley.

En cuanto a la calidad del servicio, el Operador de Red - OR (Distribuidor) es el responsable por la Calidad de la Potencia y del Servicio Prestado a los Usuarios conectados a su sistema, tal como está previsto en la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la complementan. Para tal efecto, la CREG mediante el Reglamento de Distribución adoptado en la mencionada Resolución 070

Resoluciones CREG: 070 de 1998, 025 y 089 de 1999, estableció los criterios de calidad de la potencia y del servicio suministrado por las empresas, con el propósito de dar garantías mínimas en estos aspectos a los usuarios del servicio de electricidad (conectados a un Sistema de Transmisión Regional -STR y/o Sistema de

Distribución Local - SDL). El Reglamento mencionado, establece los valores máximos admisibles para los indicadores DES (Indicador de Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio) y FES (Indicador de Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio), los cuales, miden la calidad del servicio de energía eléctrica prestado a los usuarios.

Estos indicadores se calculan mensualmente, y durante el año 2000, evalúan un período de doce (12) meses Por ejemplo, los indicadores que se evalúen en enero del año 2000, reflejan la calidad del servicio prestado a los usuarios del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.. A partir del 1o. de enero del año 2000, cuando al evaluar mensualmente los indicadores de calidad del servicio, la duración de las interrupciones y número de las mismas, supere los valores máximos admisibles de estos indicadores, los usuarios tienen derecho a ser compensados por la respectiva empresa. De conformidad con la Resolución CREG 025 de 1999, los valores máximos admisibles de los indicadores de calidad del servicio para el año 2000 son: AÑO 1

DESc FESc GRUPO 1 30 60

GRUPO 2 60 100

GRUPO 3 96 150

GRUPO 4 168 200

Como se observa, se definieron metas para cuatro grupos, los cuales excluyen a los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999, y corresponden a la siguiente clasificación: - GRUPO 1, Circuitos ubicados en Cabeceras municipales con una población superior o igual a 100.000 habitantes según último dato certificado por el DANE. - GRUPO 2, Circuitos ubicados en Cabeceras municipales con una población menor a 100.000 habitantes y superior o igual a 50.000 habitantes según último dato certificado por el DANE. - GRUPO 3, Circuitos ubicados en Cabeceras municipales con una población inferior a 50.000 habitantes según

último dato certificado por el DANE. - GRUPO 4, Circuitos ubicados en Suelo que no corresponde al área urbana del respectivo municipio o distrito. Las interrupciones del servicio imputables a la Empresa son tenidas en cuenta para efectos de la evaluación de los indicadores de calidad antes señalados. A partir de las facturas correspondientes a los consumos del mes de enero del 2000, las empresas que hayan incumplido las metas antes señaladas, deben compensar automáticamente los valores resultantes de aplicar las fórmulas establecidas en la mencionada Resolución CREG-070 de 1998. También corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar y controlar la aplicación de la normatividad antes señalada. En cuanto a la responsabilidad por fallas en el servicio, la ley 142 de 1994 establece de manera general que las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios. (Art. 11.9). Específicamente, el Artículo 137 de la Ley 142 de 194, estableció: "Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones: 137.1.- (…) 137.3.- A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario;

mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito. No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa". La Resolución CREG-108 de 1997, estableció como un criterio general de protección del usuario, el de Responsabilidad, según el cual, las partes en el contrato de servicios públicos responderán por los daños e indemnizarán los perjuicios causados, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, la Resolución citada Resolución CREG-108 de 1997 estableció que en el contrato de condiciones uniformes se debe incluir la "Transcripción del texto de las normas legales que establecen la responsabilidad de la empresa por falla en la prestación del servicio". Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 estableció una relación directa entre la tarifa que se debe pagar el servicio y el nivel de calidad con que la empresa debe prestarlo. En efecto, el Artículo 87.8 de esa Ley, dispuso lo siguiente: "Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa". - Seguir facturando por aforo de carga En cuanto este tema, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente: "La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho

disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario." Como se puede observar en la Ley de Servicios Públicos, la estimación de consumos a través de aforo de carga es excepcional, ya que el medidor es la mejor forma de calcular el consumo de un usuario. - Condonación de Deuda En primera instancia, la Ley 143 de 1994 en su artículo 42, se señala lo siguiente: "Por neutralidad se entiende que usuarios residenciales de la misma condición socioeconómica o usuarios noresidenciales del servicio de electricidad, según niveles de voltaje, se les dará el mismo tratamiento de tarifas y se le aplicarán las mismas contribuciones o subsidios. En virtud del principio de neutralidad, no pueden existir diferencias tarifarias para el sector resi-dencial de

estratos I, II y III, entre regiones ni entre empresas que desarrollen actividades rela-cionadas con la prestación del servicio eléctrico, para lo cual, la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá el periodo de transición y la estrategia de ajuste correspondiente." Como se puede observar, la Ley no permita que se hagan excepciones entre usuarios de la misma categoría, lo cual indica que la empresa no tendría facultad para establecer que se condonen las deudas de unos usuarios y los otro no. Adicionalmente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como ente que reglamenta la Ley, no podría autorizar la solicitud, porque se iría en contra de los principios constitucionales y legales, de la igualdad de tratamiento a todos los usuarios del servicio público de electricidad. Adicionalmente es preciso señalar que la Ley otorga directamente tal facultad a las empresas de servicios públicos domiciliarios, consideramos que corresponde a cada empresa prestadora del servicio de electricidad en particular, determinar con base en el régimen jurídico que le sea aplicable según su naturaleza, si puede o no condonar total o parcialmente la parte de la deuda correspondiente a los intereses moratorios, en virtud de lo señalado en la Ley 142 de 1994, artículo 96, la que faculta a las Empresas de Servicios Públicos para aplicar intereses de mora sobre los saldos insolutos, en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios públicos domiciliarios. No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos señalar las normas generales aplicables al tema objeto de su consulta. La Ley 142 de 1994 artículos 31 y 32, establece que en sus actos y contratos las empresas de servicios públicos

están sujetas a lo dispuesto en esa Ley y a las normas del derecho privado. Igual norma contiene la Ley 143 de 1994 artículo 8o. El artículo 1711 del Código Civil, al regular la condonación como medio de extinguir las obligaciones establece que "la remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa objeto de ella." A su vez, el artículo 1712 del Código Civil establece que "la remisión que procede de mera liberalidad está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos, y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita." Cabe indicar también que el artículo 355 de la Constitución dispone: "Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles, departamental y municipal podrá con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes de desarrollo. El Gobierno reglamentará la materia." Según estas normas, para que el acreedor pueda condonar total o parcialmente una deuda debe estar habilitado para disponer de la cosa objeto de ella, vale decir, que es condición legal para la validez del acto, tener capacidad legal para disponer del bien o derecho a título gratuito. Tratándose de personas jurídicas de derecho público como son los establecimientos públicos o las empresas industriales y comerciales del Estado (Constitución Política, artículo 115, inciso final), la propia Constitución,

artículo 355, prohibe realizar donaciones o conceder auxilios a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que existen Sociedades de Economía Mixta, a las cuales la ley (Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1986<sic, 1976>) somete al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. La prohibición constitucional no comprende los actos a título gratuito realizados por una entidad pública a favor de otra entidad pública. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las entidades públicas tienen determinada su capacidad legal por el acto legal que las crea u organiza y por sus estatutos y que como prestadoras de servicios públicos deben organizarse como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, según lo ordena el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, pero en ambos casos solo podrán realizar aquellos actos que estén contemplados dentro de su objeto social de modo que el manejo de sus bienes y recursos estará condicionado por la Ley y sus estatutos, sin que pueda destinarlos para fines diferentes de los contemplados en las normas que rigen a la actividad de la respectiva entidad. Es pertinente señalar que las empresas de servicios públicos tienen competencia para definir el marco de refinanciación de las deudas de usuarios, por tanto no daremos concepto a la solicitud de que las deudas se financien a 36 meses. - Reclamación ante las empresas En este sentido, consideramos de suma importancia, que los usuarios que tengan problemas de facturación y tengan pruebas como lo señalan en la comunicación, se solicite directamente a la empresa la reliquidación de su facturación acorde los mecanismos de Defensa de los Usuarios que ha diseñado la Ley 142 de 1994.

En la comunicación se solicita que la empresa refacture de acuerdo a los aforos de carga. Es importante aclarar, que la Ley 142 de 1994 en el artículo 150 señala lo siguiente, "De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario." Lo anterior indica, que si existe error en la facturación de los usuarios, la empresa sólo podría refacturar cinco meses. - Equipos de Medida y Opciones Tarifarias En cuanto a los equipos de medida, nuevamente nos encontramos con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que establece: "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario." (Subrayamos). Adicionalmente, la Ley 142 de 1994, artículo 144, expresamente establece que las empresas, en las condiciones uniformes de los contratos, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Esta norma también especifica que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos, tales como la instalación, mantenimiento o reparación, a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas por la Empresa en las condiciones uniformes del contrato. La Resolución CREG-070 de 1998, Capítulo 7, por la cual se expidió el Reglamento de Distribución de energía

eléctrica, contiene las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos. Debe tenerse en cuenta que aunque la Ley autoriza a las Empresas para exigir, a través del contrato de condiciones uniformes, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores, la Ley 142 de 1994, artículo 133, presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de tales contratos, que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; o que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. La Ley 142 de 1994, artículo 34, numeral 34.6., prohibe expresamente a las empresas, realizar tales prácticas discriminatorias. En relación con la instalación de medidores individuales y el tratamiento a inquilinatos y barrios subnormales, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que la Ley 142 de 1994, artículo 144, establece como regla general, que cada usuario del servicio adquiera, instale, mantenga y repare los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Eso garantiza que, cuando los medidores cumplen las normas técnicas establecidas, al usuario se le facture y se le cobre solamente la electricidad efectivamente consumida y que no se le cobre por energía no consumida. Para ello la Ley 142 de 1994, artículo 146, estableció que "… las empresas tendrán un plazo a partir

de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3." El artículo 97 de la misma Ley 142, establece que para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, las empresas deberán otorgar un plazo mínimo de tres años de financiación para el pago de la conexión (acometida y medidor), cuando así lo requieran. De otra parte, en concordancia con lo anterior, la Resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, establece que "con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo". Se entiende por inquilinato, para la aplicación de esa resolución, la "Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios". (Resolución CREG-108 de 1997, artículo 1o). En relación con los usuarios que se encuentran dentro de planes de normalización del servicio, debe tenerse en cuenta que las empresas deben incluirlos en los planes que deben adelantar para alcanzar los niveles de macro y micromedición establecidos por la Ley. La Ley 142 de 1994 dispone que "Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los

contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales". En síntesis, aunque la Ley 142 de 1994, autoriza a las Empresas de Servicios Públicos para exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan o reparen los medidores, las Empresas no pueden obligar a que los usuarios les compren exclusivamente a ellas, tales bienes, (ya sea instalándolas directamente ellas sin el previo consentimiento de los usuarios, o prohibiendo que los adquieran a otros proveedores), pues la ley impone a las empresas la obligación de garantizar a los usuarios el derecho a escoger libremente el proveedor de tales bienes y servicios y el deber de aceptar los medidores adquiridos por los usuarios, siempre y cuando éstos cumplan las normas técnicas y se instalen de acuerdo con el procedimiento señalado por la Resolución CREG-070 de 1998. Las normas sobre quiénes pueden suministrar esos bienes y servicios, así como los cargos o tarifas que se pueden cobrar por los mismos, fueron establecidos por la Comisión mediante la Resolución CREG-225 de 1997. Adicionalmente, el Código de Distribución señala que "el equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación. Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de

conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión. Como se puede observar, el nivel de tensión no depende de carga instalada del usuario si no del sitio donde se encuentre el medidor y por tanto no se podría acceder a su solicitud para los industriales y comerciales Además, Si un usuario está conectado en Nivel de Tensión I y técnica y financieramente es posible conectarse y medir su consumo individual en el nivel de Tensión II, puede hacerlo. En ese caso el Cargo por Distribución (que es un componente del costo de prestación del servicio) le disminuye, por cuanto el Cargo para el Nivel II es inferior al del Nivel I. Todas las empresas tienen la obligación de ofrecer a sus usuarios diferentes opciones tarifarias para que éstos escojan la que le convenga económicamente de acuerdo con su perfil de consumo. En consecuencia, podrá optar por una tarifa monomia si la empresa la esta ofreciendo. En todo caso, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 79.12, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos "Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios". - Usuarios Educativos y Salud Estatal En cuanto a la aplicación de tarifa a costos para los usuarios educativos y salud estatal, nos permitimos aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para establecer excepciones en el ámbito

de la contribución de solidaridad, dicha función sólo esta dada para el Congreso de la República. Acorde con esto, la Ley 286 de 1996 estableció lo siguiente: "Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de1994." A su vez, el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 define lo siguiente: "89.7.- Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio." En concordancia con lo anterior, le corresponde a las comercializadoras, establecer si un usuario cumple con las condiciones establecidas en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. - Contrato de Condiciones de Uniformes En cuanto a la revisión del contrato de condiciones uniformes, la Ley 142 de 1994, artículo 73.10, le da la competencia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas de: "Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia."

Por esta razón, la CREG a través de la comunicación No. 2134 del 19 de noviembre de 1998, anexa, dio concepto al Contrato de Condiciones Uniformes de la Electrificadora del Caribe. A su vez, la empresa remite la comunicación del 22 de enero de 1999, en la cual acogen las recomendaciones de la CREG. - Suspensión del Servicio En la comunicación se solicita que el servicio se suspenda el servicio a partir de la tercera factura, siempre y cuando no exista la factura el reclamación. En este tema, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala: "Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento." Como se puede observar, la Ley le da la competencia a la empresa para definir los tiempos de suspensión del servicio por incumplimiento del contrato. Adicionalmente, es pertinente recordar lo señalado en el artículo 155

de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual esta acorde con su segunda solicitud: "Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos." - Costo de Reconexión. En cuanto a este tema, la Ley 142 de 1994, artículo 96, definió lo siguiente: "Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran." En concordancia con las facultades conferidas por la Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la resolución 225 de 1997. En el artículo 5, literal b) se definió lo siguiente: "b) Reconexión y Reinstalación del Servicio. Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán

cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes". Como se entiende, las empresas solame

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