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CREG - Concepto 6274 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6274 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(Noviembre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación vía correo electrónico Radicado CREG E-2017-006274.

Respetado XXXXX: En la comunicación del asunto usted nos presenta la siguiente consulta: “Se tiene previsto que el Municipio de Solano se interconectara al Sistema Interconectado Nacional de Energía debido a que en el mes de febrero terminara el proceso de interconexión del municipio. El Municipio ha venido recibiendo el servicio de energía a través de la EMPRESA GENDECAR S.A. E.S.P., con quien la entidad

territorial suscribió un contrato para la prestación del servicio y la administración de los recursos del IPSE. Si el municipio desea que el servicio de energía sea suministrado por una empresa diferente a la anterior ¿debe convocar a una licitación pública para seleccionar la misma?” Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En relación con el asunto de su consulta, le informamos que esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse respecto al contenido de los contratos suscritos entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios. De otra parte, si su consulta se refiere a otorgar exclusividad para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en un área geográfica determinada, debe seguirse lo previsto en la Resolución CREG 076 de 2016 , caso en el cual quien cuenta con la competencia para otorgar la concesión es el Ministerio de Minas y Energía.

Ahora bien, de manera general le informamos que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 define como competencia de los municipios asegurar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica a sus habitantes a través de empresas de servicios públicos o directamente. Así mismo, el artículo 6 de la precitada ley define los casos en que el municipio puede prestar de manera directa el servicio de su competencia: Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del

municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. (…) (Subrayado fuera de texto) En este contexto, los municipios podrán prestar de manera directa el servicio público en cuestión cuando habiendo hecho una invitación pública a las empresas de servicios públicos, a otros municipios, a la nación, a otras personas públicas o privadas no hayan obtenido una respuesta adecuada. Finalmente, de la lectura de lo previsto en la Ley 142 de 1994 puede evidenciarse que el mecanismo previsto por el legislador para que un municipio le otorgue competencias a una empresa sea esta de naturaleza pública, privada o mixta para la prestación del servicio público domiciliario en cuestión es la invitación pública. Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente, GERMAN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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