CREG - Concepto 6290 de 2014
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 6290 de 2014
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2014
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir CONCEPTO 6290 DE 2014
(julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su oficio No. 2014413110186151. Concepto Liquidación Alumbrado Público. Radicado CREG E-2014006290
Respetada XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual formula varias preguntas relacionadas con la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público.
Antes de dar respuesta a su consulta es importante mencionarle que la CREG no resuelve casos particulares o concretos en desarrollo de la función consultiva, pues ello corresponde a las autoridades competentes, mediante
los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas, así: Pregunta: 1 ¿El alcance de la expresión "La liquidación del impuesto de alumbrado público le corresponde al municipio", contenida en el artículo 8 de la resolución CREG 122 debe entenderse en el sentido de que cada municipio expedirá periódicamente liquidaciones del Impuesto de Alumbrado Público con el objeto de que las ESP como agentes recaudadores las incluyan en la facturación respectiva de los servicios públicos domiciliarios? 2. ¿Si el correspondiente Acuerdo Municipal tiene definidos todos y cada uno de los elementos del I.A.P., la ESP Recaudadora del impuesto tendría que calcular los valores respectivos para incluirlos en la facturación y distribuir a los sujetos pasivos?
Respuesta: Con respecto a las preguntas 1 y 2, es preciso recordar que es en virtud de lo establecido en las leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, le compete al concejo municipal que corresponda decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público y los elementos propios de dicho tributo, tales como los hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su recaudo y lo sujetos pasivos objeto del respectivo cobro.
Sin embargo, el valor del impuesto al alumbrado público debe ser el resultado del balance que se realice respecto de los costos de prestar dicho servicio, pues la naturaleza de tal impuesto es la de ser un mecanismo que financie
la prestación de ese servicio público. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2424 de 2006, la prestación del servicio de alumbrado público le corresponde a los municipios y/o distritos quienes podrán hacerla directamente o través de terceros. En ese orden de ideas, se ha entendido que son las autoridades territoriales las competentes para determinar el valor del respectivo impuesto, pues son ellas las que deben conocer los costos de prestación y las necesidades del servicio que deben financiarse a través de dicho impuesto el cual lo debe aprobar el respectivo concejo municipal o distrital. La Comisión de Regulación de Energía y Gas no ha establecido la periodicidad con la cual las autoridades territoriales deben liquidar el impuesto al alumbrado público, pues ese es un tema que pertenece a la órbita de cada administración local. Por consiguiente le corresponderá a cada municipio y/o distrito determinar cuáles serán los periodos de revisión o de liquidación del impuesto al alumbrado público. Finalmente es importante indicar respecto a la administración del impuesto de alumbrado público que la Ley 1386 de 2010 prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares, por tal razón deben definirse muy bien las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos frente al contrato y/o convenio que se suscriba para realizar la facturación conjunta y el recaudo del impuesto de alumbrado público. En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos
por atendida su consulta. Cordialmente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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