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CREG - Concepto 6377 de 2026

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6377 de 2026
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

CONCEPTO 6377 DE 2026

(agosto 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXX Asunto: RESPUESTA RADICADO E2026O10916 - Solicitud de protección inmediata de los derechos colectivos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe y en particular en el municipio de Valledupar.

Radicado CREG: E2O26O1O916

Expediente CREG: N/A.

Respetado Señor Se acusa recibo de la comunicación indicada en el asunto, trasladada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, mediante radicado No. S-202620501-115035, relacionado con la radicación No. E-2026-20501-234420, por medio de la cual se presenta un derecho de petición de interés colectivo y Acción Colectiva, en los siguientes términos: "(...) con el fin de solicitar la protección inmediata de los derechos colectivos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe y en particular en el municipio de Valledupar.(...)" Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de

manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos. Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios corresponde, por disposición legal, a la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios - SSPD, sin perjuicio de las competencias atribuidas Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia. De manera general, se menciona la normatividad aplicable a los temas regulatorios que son objeto de su comunicación: Respecto a la medición del consumo de un usuario o suscriptor, la Ley 142 de 1994, en los artículos 9, 144, 145 y 146, establece lo siguiente: ARTÍCULO 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. "(. Artículo

144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas (...) Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo laempresa cobrará el consumo medido. (...) En el mismo sentido, la Resolución CREG 108 de 1997 establece en el artículo 24 lo siguiente: ARTICULO 24. DE LA MEDICION INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas: a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo . b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor

frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás. De acuerdo con lo anterior, los usuarios y las empresas tienen el derecho a que el consumo se mida mediante instrumentos tecnológicos apropiados, cuyas características técnicas podrán ser establecidas por las empresas en los contratos de condiciones uniformes con sujeción a los plazos y términos que establezca esta Comisión y, tanto la empresa como el usuario tienen el derecho a verificar el correcto funcionamiento de los equipos de medición. Todo usuario tiene derecho a que su consumo sea medido en forma individual y solo en los casos excepcionales señalados en los artículos transcritos puede calcularse el consumo a cargo del usuario con información diferente a la obtenida de un equipo de medición. La medición de los consumos y el cobro de la energía registrada en los equipos de medida es una actividad que, conforme a las normas transcritas, es propia de las empresas que desarrollan la actividad de prestación del servicio de energía, que se rige por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, de la regulación expedida por esta Comisión y por el contrato de condiciones uniformes que se celebra entre suscriptor y usuario.

En ese mismo sentido, el numeral 2) del artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997, Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones , establece las condiciones en las cuales es permitido a las empresas prestadoras del servicio establecer los consumos de los usuarios realizando la estimación de los mismos a través de los promedios antes mencionados, así: Artículo 31. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas: 1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo .2) De acuerdo con el inciso 2 del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

  1. Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (Hemos subrayado) De lo anterior se puede deducir que únicamente en las condiciones antes señaladas el prestador podrá establecer el consumo del usuario con base en promedios; en consecuencia, el usuario tendrá derecho a la medición real de su consumo, salvo en los eventos expresamente indicados.

Ahora bien, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si la empresa no responde la petición dentro del término legal de quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo, en los términos previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, si usted como usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La empresa resolverá el recurso de reposición y, en caso de que la decisión le sea desfavorable, deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios para que resuelva el recurso de apelación. Una vez la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiera la resolución mediante la cual se decide el recurso de apelación, el trámite administrativo se entiende agotado. Dicha resolución quedará en firme de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 87 de la Ley 1437 de 2011. Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir el acto administrativo correspondiente, para lo cual se recomienda contar con la asesoría de un profesional del derecho. De igual manera, le informamos que, si la empresa no resuelve oportunamente los recursos interpuestos o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, usted podrá presentar una queja directamente ante dicha entidad.. Adicionalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le atribuyen el artículo 370 de la Constitución Política y artículo 79 [1] de la Ley 142 de 1994, podrá adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar advierta el presunto incumplimiento de las obligaciones legales o regulatorias por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y, de ser procedente, imponer las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.Con fundamento en lo anterior, se observa que la solicitud elevada no versa sobre un asunto de

carácter regulatorio cuya atención corresponda a esta Comisión, sino que tiene por objeto solicitar la protección de los derechos colectivos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe y, en particular, en el municipio de Valledupar. En consecuencia, esta Comisión carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes formuladas en su comunicación. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se dará traslado de su petición a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. - AFINIA y AIR-E S.A.S. E.S.P., en su calidad de empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, para que se pronuncien sobre los asuntos de su competencia. Así mismo, se remitirá copia de la petición a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, entidad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. La presente comunicación se emite conforme a lo establecido en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

MAGALY ECHEVERRIA RANGEL

Asesora de la Dirección Ejecutiva

Delegada para PQRSD

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. El numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, estableció como función de la SSPD, la siguiente: "(...) 79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuándo esta función no sea competencia de otra autoridad (... )". (Subrayado fuera de texto)

ANEXO. Bogotá, D.C., Señores

XXXXXX

Señores

XXXXXX

Señores XXXXXX Asunto: Traslado radicado E2026010916 - Solicitud de protección inmediata de los derechos colectivos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe y enparticular en el municipio de Valledupar.

Radicado CREG: E2026010916

Expediente CREG: N/A.

Respetados señores, El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, mediante radicado No. S-2026-20501-115035, relacionado con la radicación No. E-2026-20501-234420 trasladó la Solicitud por medio de la cual el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER presentó la solicitud de protección inmediata de los derechos colectivos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe y en particular en el municipio de Valledupar. Una vez realizado el análisis correspondiente, esta Comisión considera que las manifestaciones

y solicitudes contenidas en el escrito no hacen parte de su competencia, en la medida en que se refieren a situaciones particulares entre el usuario y la empresa prestadora, así como a eventuales incumplimientos de obligaciones legales y contractuales cuya verificación y control corresponden a otras autoridades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. En este sentido, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta comisión procede a realizar el traslado por competencia de la solicitud, cuyo asunto es “ de protección inmediata de los derechos colectivos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe y en particular en el municipio de Valledupar.", para que, conforme a sus competencias, se le dé el trámite correspondiente. Agradecemos la atención prestada. Esta Comisión procederá a notificar al peticionario, al correo electrónico demandamafe@gmail.com, sobre el presente traslado por competencia, con el fin de que pueda realizar el correspondiente seguimiento ante las autoridades competentes. Cordialmente,

MAGALY ECHEVERRIA RANGEL

Asesora de la Dirección Ejecutiva Delegada para PQRSD

Anexo: Radicado CREG: E2026010916

Nota 1: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento. Nota 2: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) implementó la creación de documentos íntegros, por tal razón, busque en el editor de PDF el ícono de clip y/o mostrar adjuntos, que le permitirá visualizar los archivos anexos.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG

adjuntos, que le permitirá visualizar los archivos anexos.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.Última actualización: 26 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.596 - 20 de agosto de 2026)

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