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CREG - Concepto 6474 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6474 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 24/06/2014 Radicado CREG E-2014-006474

Respetada XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente: “Con fecha 11 de abril de 2014, envié a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, seccional Atlántico, Derecho de Petición a fin de que ese órgano de vigilancia Estatal,

absolviera la duda que tengo acerca de si es legal o no, que dicha prestadora me ha enviado más de cuatro (4) pliego de cargos por una supuesta anomalía que existe en mí residencia, pliegos estos que he refutado con descargos y objeciones, pues no es cierto que mi residencia exista anomalía alguna, que dicha prestadora con base en lo normado en el articulo 150 de la Ley 142/94, pueda cobrar bajo la figura de energía consumida dejada de facturar. La citada petición no fue absuelta por la S.S.P.D., si no que esta la envió a la prestadora electricaribe, por supuesta competencia, la cual no la respondió de fondo, además dicha respuesta fue dada extemporáneamente, pues mi petición fue radicada en la S.S.P.D. el 21 de abril y yo recibí respuesta de Electricaribe el pasado 20 de junio de 2014. PETICIONES. En virtud de lo anterior, solícito a la CREG, muy comedidamente, se sirva conceptuar, si el envió a mi residencia de apertura de pliegos de cargos con diferente números y la misma supuesta anomalía es legal o no. Conceptuar y sancionar a la prestadora ELECTRICARIBE por la extemporaneidad con que envió a mi residencia la respuesta a mi petición, sin que la misma fuera de fondo. Investigar por qué la S.S.P.D., no respondió mi petición como órgano de consulta y en su defecto la envió a la prestadora ELECTRICARIBE”. En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley

142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta. De manera general el artículo 370 de la Constitución Política de 1991 dispone que le “corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. A partir del artículo citado se concluye que el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios es función principal del Presidente de la República quien delega en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dicha función. En ese sentido, es importante indicar que no le corresponde a esta comisión sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ya que de conformidad con los artículos 79 y 80.4 de la Ley 142 de 1994 dicha función es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como ente de inspección, vigilancia y control. En relación con la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos para proferir pliegos de cargos, debe indicarse que las empresas pueden investigar las anomalías que se presenten en las instalaciones de los usuarios y que dificulten la prestación del servicio público de conformidad con lo que se encuentre establecido en el respectivo contrato de condiciones uniformes. Dentro de dicha actuación administrativa la empresa puede realizar requerimientos al usuario y practicar

pruebas. En este punto debe resaltarse que la empresa no puede imponer sanciones económicas a los usuarios y debe garantizar dentro de la actuación administrativa el derecho al debido proceso. Teniendo en cuenta que se trata del desarrollo de una actuación administrativa en sede de empresa, también se debe respetar el principio del non bis indem, en virtud del cual toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, en Sentencia C-521 de 2009, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo En relación con la respuesta de peticiones, quejas y recursos el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 señala el término de la siguiente manera: “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica

de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. Finalmente, no es competencia de esta Comisión investigar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1260 de 2013. Una vez agota la reclamación en sede de empresa o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los usuarios pueden acudir a instancias judiciales para realizar sus respectivas peticiones. Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co. En los anteriores términos y con el alcance mencionado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud. Cordialmente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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