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CREG - Concepto 6487 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6487 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(Noviembre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-006487

Respetada XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente inquietud: La empresas Electricaribe puede enviarle factura a unas viviendas sin tenerle colocada la luz a una comunidad y esta no tiene posteria, transformador y redes eléctricas, tengo entendido, que no se cobra un servicio no prestado.

Gracias (SIC) Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene

competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos derivados, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Entendemos de su consulta que la agrupación de viviendas a la cual usted hace referencia es un barrio subnormal, el cual no cuenta con redes normalizadas para la prestación del servicio de energía eléctrica. Al respecto le informamos que en aplicación del Decreto 111 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía, las empresas de comercialización de energía podrán aplicar esquemas diferenciales de prestación del servicio de energía eléctrica en áreas especiales tales como la medición y facturación comunitaria, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 16 del citado decreto, para lo cual el mismo señala lo siguiente: Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación de esta disposición, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Áreas Especiales: Para efectos del presente decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los

estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto.

Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en un Área Especial de Prestación del Servicio, representados por: i) Un miembro de la comunidad o una persona jurídica que es elegida o designada por ella misma y ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, pudiendo ser reemplazado sólo por aquel que lo eligió. ii) La junta o juntas de acción comunal de la respectiva Área Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, reglamentada por el Decreto 2350 de 2003 y que ha suscrito un acuerdo en las condiciones del artículo 15 del presente decreto.

Artículo 10. Prestación del servicio en Área Especial. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales de prestación del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Red y/o los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio: a) Medición y facturación comunitaria; b) Facturación con base en proyecciones de consumo; c) Pago anticipado o prepago, y d) Períodos flexibles de facturación. La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los

artículos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Artículo 11. Medición y facturación comunitaria. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá: a) Instalar a su costo contadores en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad al Área Especial de Prestación del Servicio; b) Realizar la facturación al grupo de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores; c) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar el Área Especial, de cualquier otro grupo de usuarios, y d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo 15 por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa al Área Especial y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso. Artículo 16. Responsabilidades del representante del Suscriptor Comunitario. El representante del Suscriptor Comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica: a) Leer los medidores individuales de cada uno de los usuarios pertenecientes al Área Especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan, b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes al Área Especial, para lo cual tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario, en caso de que exista, o en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo, los cuales deberá actualizar mensualmente, Esta distribución de la diferencia entre la factura comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se hará

de tal forma que no implique un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados, (Subrayado fuera de texto) c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energía Eléctrica, para lo cual deberá llevar la información resultante de aplicar los anteriores conceptos, d) Recaudar de los usuarios pertenecientes al Área Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria, e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes al Área Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red, f) Contratar el personal que considere necesario para, efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma Área Especial, g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador correspondiente, h) Proporcionar la información que requiera el Comercializador con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla, i) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador. El artículo 10 del decreto antes mencionado, establece que los usuarios ubicados en Áreas Especiales podrán acceder a la prestación del servicio público de energía, de acuerdo con su capacidad de pago, para lo cual los operadores de red y/o comercializadoras de energía podrán aplicar cualquiera de los esquemas diferenciales de prestación del servicio. La determinación del consumo individual de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales se realiza por parte del representante del Suscriptor Comunitario, mediante la distribución del consumo comunitario teniendo en

cuenta la medida individual, en caso de que exista, o en su defecto la carga instalada del usuario o la proyección del consumo. Sin perjuicio de lo anterior, los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, solicitudes, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de quince (15) días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario. Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para que resuelva la apelación. El contenido completo de la resolución CREG, antes citada, puede consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo Regulación/ Resoluciones. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir

Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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