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CREG - Concepto 6491 de 2015

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6491 de 2015
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 6491 de 2015 CREG

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 6491 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación DAF-AMZ-2431-2015

Radicado CREG E-2015-006491

Respetado XXXXX: En la comunicación del asunto usted nos presenta la siguiente consulta: “(…) En consideración a lo brevemente expuesto solicitamos respetuosamente se nos aclare: 1) Si efectivamente las pérdidas de energía que aparecen en la fórmula del Artículo 55 de la resolución CREG 161 de 2008 no incluyen las pérdidas en los trasformadores elevadores ni las perdidas en los servicios auxiliares

del generador, como aparece en la definición de pérdidas de energía y sistema de distribución en las resoluciones CREG 091 de 2007 y su modificación CREG 161 de 2008. 2) Si las pérdidas en los transformadores elevadores y en los servicios auxiliares, no están incluidas en el subíndice P perdidas de energía en el Artículo 55 de la Resolución CREG 161 de 2008, ¿dónde deben incluirse m en el valor del IAOM como costos de administración y que valores deben reconocerse en el caso en que no m estén incluidas en los costos de administración? (…)”. Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares. En relación con su solicitud de aclaración, atentamente le informamos que el artículo 55 de la Resolución CREG 161 de 2008, señala que el componente P , que hace parte las fórmulas tarifarias generales para usuarios m regulados del servicio público de energía eléctrica para procesos competitivos por todas las actividades cuando los usuarios asumen el riesgo de demanda, corresponde a las pérdidas de energía para el mes m. Dicho componente debe ser el ofertado por el adjudicatario de la obligación de prestación del servicio. Debe tenerse en cuenta que la fórmula tarifaria definida en el artículo 55 de la precitada resolución está dada

para determinar el costo unitario de prestación del servicio y no para definir la remuneración del concesionario, lo cual es definido en el contrato de concesión respectivo. Así mismo, el artículo 3 de la mencionada resolución, el cual modifica el artículo 2 de la Resolución 091 de 2007, define las pérdidas de energía como “la energía perdida en un sistema de distribución y reconocida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas”. El mismo artículo define el sistema de distribución así: “conjunto de redes físicas de uso público que transportan energía eléctrica desde la barra de un Generador hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición. No se incluyen los transformadores elevadores ni servicios auxiliares del Generador”. En tal contexto, se observa lo siguiente: i) las pérdidas de energía definidas en la regulación mencionada corresponden a las reconocidas en el sistema de distribución; ii) la energía medida corresponde al lado de alta de los transformadores, es decir, de la conexión del generador al sistema de distribución; y iii) las pérdidas de energía reconocidas en el sistema de distribución no incluyen las pérdidas en los transformadores elevadores ni las de los servicios auxiliares del generador. Adicionalmente, respecto a la inquietud sobre donde deben incluirse las pérdidas en los transformadores elevadores y en los servicios auxiliares del generador, de manera atenta le informamos que estos debieron ser considerados en los gastos administrativos de la actividad de generación, en concordancia con los cargos máximos regulados para las zonas no interconectadas, determinados en la resolución CREG 091 de 2007. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance

previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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