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CREG - Concepto 6513 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6513 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 6513 DE 2017

(Noviembre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2017-006513

Apreciada XXXXX: De la manera más atenta acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto en la que nos consulta: “La metodología propuesta por la Resolución CREG 202 de 2013, sus modificaciones y complementos, establece la posibilidad de crear un mercado relevante para el siguiente periodo tarifario conformado por

mercados existentes y municipios nuevos. A este mercado relevante se le calculará un cargo por uso del sistema de distribución, según la metodología que se defina. Ahora bien, la resolución CREG 186 de 2010, modificada por la resolución CREG 186 de 2013, define la aplicación de los subsidios a los usuarios estrato 1 y 2 según se presenta a continuación: 'Artículo 7. Cálculo mensual de la Tarifa del consumo de subsistencia para los usuarios de estrato 1 y 2. La tarifa aplicable a los usuarios de estratos 1 y 2 de energía eléctrica y gas combustible en los meses posteriores al mes de inicio, se hará de acuerdo con la siguiente fórmula: Parágrafo 1: cuando en un mercado existente un comercializador no haya atendido usuarios estrato e, la tarifa aplicable en el mes me será la que resulte de aplicar al costo de prestación del servicio del nuevo comercializador, el mismo porcentaje de subsidio del mes anterior aplicable al comercializador incumbente.' El artículo 2 de la resolución 186 de 2010, modificado por el artículo 1 de la resolución 186 de 2013 define: : tarifa a aplicar en el mes de cálculo para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS. Luego de definir la tarifa a aplicar se realiza la comparación con los límites máximos de subsidio para cada uno de los estratos de forma tal que no supere el 60% y 50% de subsidio para los estratos 1 y 2 respectivamente. Surge entonces la inquietud sobre cómo calcular la , dado que esta se basa en la tarifa ) del mes anterior, y el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario está conformado por n

mercados existentes, cada uno con una Tarifa particular que impiden calcular una tarifa aplicable uniforme para dicho mercado.” Por lo anterior, emitimos esta solicitud de concepto a la CREG con miras a aplicar de forma correcta el cargo de distribución para el siguiente periodo tarifario.” En una primera instancia es importante aclarar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, de manera que tanto las preguntas como las respuestas deben entenderse dadas en forma genérica, y puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Respecto de su inquietud es pertinente aclarar que los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 tienen derecho a la aplicación de un subsidio en virtud de lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 posteriormente modificado por la Ley 1739 de 2014, la cual tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, en este sentido el Artículo 99.7 de la Ley señaló lo siguiente: “LEY 142 DE 1994. ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR…. 99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.” En este orden, la Resolución CREG 186 de 2010, modificada por la Resolución CREG 186 de 2013 y cuya vigencia fue ampliada por la Resolución CREG 186 de 2014, fue expedida con el propósito de ajustar la

regulación a lo dispuesto en la Ley 1117 de 2006, modificada por la Ley 1428 de 2010 y por la Ley 1739 de 2014, esta última a su vez prorrogada en el tiempo mediante la Ley 1753 de 2015, en lo relacionado con los subsidios de usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería. El artículo 76 de dicha Ley estableció lo siguiente: “Artículo 76. Con los recursos provenientes de la presente ley, se financiarán, durante la vigencia fiscal de 2015, los subsidios de que trata el presente artículo, que fueron prorrogados por el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1o de la ley 1428 de 2010. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2. Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto

en este artículo. Este subsidio también podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales. Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3.” (Negrillas ajenas al texto original de la norma citada) Así mismo y frente a la vigencia de los subsidios el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 señaló: “Artículo 17. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los subsidios establecidos en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 y por el artículo 76o de la Ley 1739 de 2014, se prorrogan, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2018.” (Negrillas ajenas al texto original de la norma citada) Conforme a estas leyes se indica que la aplicación de subsidios deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2. De acuerdo con esto se tiene en cuenta la existencia de una tarifa previa en la medida en que se refiere al

incremento tarifario para los mencionados usuarios de estrato 1 y 2. En relación con esto último, es importante anotar que conforme al parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución CREG 186 de 2010 se entiende como Tarifa “el valor resultante de aplicar al Costo de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución que corresponda al usuario y la cual se ve reflejada en la factura”. Por lo anterior la Resolución CREG 186 de 2010, modificada por la Resolución CREG 186 de 2013 y ampliada en su vigencia por la Resolución CREG 186 de 2014, establece en su artículo 7 para la determinación de los subsidios, la fórmula de actualización de la tarifa previa o del mes anterior con la variación del IPC de la siguiente forma: En esta misma para calcular el porcentaje de subsidio se toma la fórmula del artículo 3o en la cual se establece la relación de tarifa sobre costo de prestación de servicio para determinar dicho porcentaje.: Donde según las definiciones de la Resolución CREG 186 de 2013 cada variable corresponde a: mc Mes para el cual se calcula la tarifa. CS Consumo de Subsistencia Costo de Prestación del Servicio para el mes de cálculo mc. Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el mes de cálculo mc. Tarifa a aplicar en el mes de cálculo para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS. e Estrato socioeconómico uno (1) ó dos (2). IPC Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE. Luego de la determinación de este porcentaje de subsidio y para dar cumplimiento a lo definido en la Ley, se

revisa que estos porcentajes estén dentro de los límites establecidos de máximo del 60% del Costo de prestación del servicio para el estrato 1 y de máximo del 50% para el estrato 2, así: Estrato 1 Estrato 2 Ahora bien, en el caso que las tarifas actualizadas con la variación del IPC y comparadas con el costo de prestación del servicio, presenten porcentajes de subsidios por encima del 60% en el estrato 1 y 50% en el estrato 2, se ajusta la tarifa del usuario aplicando estos porcentajes al costo de prestación de servicio del mes de cálculo y de la siguiente manera: Estrato 1: Estrato 2: Considerando que el cálculo de los subsidios parte de la actualización por variación de Índice de Precios al Consumidor - IPC de una tarifa previa del usuario de acuerdo con lo previsto en la Ley, no se ha previsto en la regulación como parte de la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG 066 de 2017 a la que hace referencia su comunicación, la unificación de tarifas de los usuarios, ya sea por efectos de la agregación de mercados u otros elementos; caso contrario, la propuesta regulatoria está relacionada con el valor del costo de prestación del servicio el cual correspondería al mismo para todos los municipios que vayan a conformar el nuevo mercado. Ahora, se identifica que es posible que en un mismo mercado de distribución efectivamente se puedan presentar diferentes porcentajes de subsidios y de tarifas entre los usuarios de estrato 1 y 2 que conformen el nuevo mercado relevante de distribución agregado, esto de acuerdo con lo dispuesto por la ley y su aplicación. Sin embargo, en el caso de que esta medida regulatoria propuesta en la Resolución CREG 066 de 2017 en relación

con la integración de mercados se adopte de manera definitiva, se establece por parte de esta Comisión que esto no impide o limita la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 1739 de 2014 y la Resolución CREG 186 de 2010 por parte de los distribuidores, en este caso, para cada usuario que haga parte del nuevo mercado relevante de distribución agregado. Finalmente, teniendo en cuenta que dentro de su comunicación usted expone que “luego de definir la tarifa a aplicar se realiza la comparación con los límites máximos de subsidio para cada uno de los estratos de forma tal que no supere el 60% y 50% de subsidio para los estratos 1 y 2 respectivamente”, dicha circunstancia obedece a lo dispuesto actualmente en el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014 en materia de subsidios lo cual no hace parte de las competencias asignadas a esta Comisión. En este sentido, de su comunicación se dará traslado a la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía para lo de su competencia atendiendo el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar

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Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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