CREG - Concepto 654 de 2000
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 654 de 2000
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2000
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(febrero 14) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
Fecha: Radicación: CREGRadicación 7899 de 1999.
Tema: Empresas de Servicios Públicos, Excepciones en el Pago de Contribución de Solidaridad.
Respuesta: MMECREG – 0654/00
PROBLEMA: El peticionario solicita concepto sobre si "la Empresa Auagyr de Girardot, Ricaurte y la Región
S.A. E.S.P., quien actualmente es usuario no regulado, está sujeta al pago de la contribución del 20% establecido en el Artículo 97 de la Ley 223 de 1995, teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo 6 del Decreto 3087 de 1997, el cual establece algunas excepciones para el pago de la contribución por parte de las Empresas de Servicios Públicos".
EXTRACTO: ".. El parágrafo 2o del Artículo 6 del mencionado Decreto 3087 de 1997 dispuso: " Del total del gas combustible y de energía eléctrica que consuman las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el porcentaje que requieran y necesiten para poder desarrollar su objeto social, específicamente las actividades inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, no estará sujeto al pago de contribución de solidaridad. En consecuencia, deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público para separar los consumos y que al facturarles se distingan aquellos consumos destinados a la prestación del servicio público de los demás". ".. La norma transcrita es clara al señalar que la parte de la energía eléctrica consumida por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para el desarrollo de las actividades inherentes a la prestación del respectivo servicio, por ejemplo, el bombeo de agua para acueducto, no estará sujeta al pago de contribución de solidaridad.
Entendemos que la energía eléctrica restante que consuman las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no asociada con las actividades señaladas en esta norma, está sujeta al pago de la contribución de acuerdo con los artículos 97 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 5o. de la Ley 286 de 1996, modificado por la
Ley 508 de 1999, por tratarse de usuarios industriales y comerciales no incluidos dentro de los usuarios exonerados del pago de la contribución..". < Oficio MMECREG-0654 de 2000>. XXXXXXXXXXXXXXX Respetado XXXXX; Atentamente solicitamos su concepto, con respecto a si la empresa Acuagyo de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P., quien actualmente es usuario no regulado, está sujeta al pago de la contribución del 20% establecido en el Artículo 97 de la Ley 223 de 1995, teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo 6 del Decreto 3087 de 1997, el cual establece algunas excepciones para el pago de la contribución por parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Cordialmente,
HERNÁN TRONCOSO LOZANO
Gerente Santa Fe de Bogotá, D.C.,
MMECREG –0654
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre pago de contribución por el consumo de electricidad de una empresa de acueducto.
Radicación 7899 de 1999.
Respetado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual solicita concepto sobre si "la Empresa Auagyr de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P., quien actualmente es usuario no regulado, está sujeta al pago de la contribución del 20% establecido en el Artículo 97 de la Ley 223 de 1995, teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo 6 del Decreto 3087 de 1997, el cual establece algunas excepciones para el pago de la contribución por parte de las Empresas de Servicios Públicos".
El parágrafo 2o del Artículo 6 del mencionado Decreto 3087 de 1997 dispuso:
"Del total del gas combustible y de energía eléctrica que consuman las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el porcentaje que requieran y necesiten para poder desarrollar su objeto social, específicamente las actividades inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, no estará sujeto al pago de contribución de solidaridad. En consecuencia, deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público para separar los consumos y que al facturarles se distingan aquellos consumos destinados a la prestación del servicio público de los demás". La norma transcrita es clara al señalar que la parte de la energía eléctrica consumida por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para el desarrollo de las actividades inherentes a la prestación del respectivo servicio, por ejemplo, el bombeo de agua para acueducto, no estará sujeta al pago de contribución de solidaridad. Entendemos que la energía eléctrica restante que consuman las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no asociada con las actividades señaladas en esta norma, está sujeta al pago de la contribución de acuerdo con los artículos 97 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 5o. de la Ley 286 de 1996, modificado por la Ley 508 de 1999, por tratarse de usuarios industriales y comerciales no incluidos dentro de los usuarios exonerados del pago de la contribución. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. Los conceptos aquí contenidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar
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ISBN 978-958-98069-2-0
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