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CREG - Concepto 6600 de 2012

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6600 de 2012
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2012

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta Migración de Usuarios Nivel de Tensión Superior Art 13 CREG 097/2008. Radicado CREG E–2012–006600

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación en la que nos dice:

Según: ....

Parágrafo 1. Los OR deben disponer de un estudio técnico actualizado anualmente que considere entre otros aspectos: pérdidas, regulación y calidad de su sistema que permita determinar, según la capacidad de conexión

solicitada por un usuario, el nivel de tensión al cual debería conectarse, sujeto a que exista capacidad disponible en el punto de conexión solicitado. Cada vez que se actualiza dicho estudio debe ser publicado y sometido a comentarios de los terceros interesados, los cuales deberán ser resueltos por el OR. Y que el objetivo del Articulo 6 de la Resolución CREG 070/98 en términos de calidad del servicio de los sistemas de transmisión regional y/o distribución local se establece que Los objetivos básicos son: Establecer criterios de calidad de la potencia y del servicio suministrado por los diferentes ORs con el propósito de dar garantías mínimas en estos aspectos a los usuarios conectados al STR y/o SDL. Definir indicadores mínimos de calidad del servicio que prestan los OR's. Establecer criterios de responsabilidad y compensación por la calidad del servicio prestado por los OR's. El OR es el responsable por la calidad de la potencia y del servicio suministrado a los usuarios conectados a su sistema. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o de la resolución CREG 108 de 1997: "Cuando la actividad de comercialización de electricidad o de gas por red de ductos sea realizada por una empresa diferente de la que desarrolla la actividad de distribución el contrato de servicios públicos será ofrecido por la empresa comercializadora. A su vez las obligaciones que adquiera esta empresa con sus suscriptores o usuarios en lo relacionado con la actividad de distribución deberán estar respaldadas por parte de la empresa comercializadora mediante contrato con la respectiva empresa distribuidora".......... Entonces en referencia al estudio técnico que debe disponer el OR que hace mención el parágrafo 1 del articulo 13 cuando se habla de los aspectos a considerar en el estudio de perdidas regulación y "calidad de su sistema"

cuando se habla de "calidad de su sistema " en este parágrafo se esta indicando que se debe incluir en el estudio los resultados de hacer la evaluación en la calidad de la potencia (6.2) y calidad del servicio prestado (6.3) entendiendo que ambos pertenecen a la calidad del servicio de los sistemas de transmisión regional y/o distribución local y que es de suma importancia para los usuarios industriales hoy en día con tantas cargas sensibles (electrónica PLC variadores contraladores (sic) de proceso etc.) conocer con igual relevancia la calidad de la potencia en el nivel de tensión al cual esta conectado y la calidad del servicio prestado pues es mas impactante hoy en día para los usuarios industriales conocer la calidad de la potencia que la calidad del servicio prestado y mas aun cuando el mismo artículo hace mención que el OR es el responsable por la calidad de la potencia y del servicio prestado. Y como segundo punto que se debe hacer si al momento se tiene un usuario que requiera hacer una solicitud con justificación técnica de migración de nivel de tensión debido a que la calidad de potencia requerida no es suficiente y los mismos conceptos proferidos por la CREG indican que el OR no podría negar esta solicitud si se requiere un nivel de calidad mayor (mediciones realizadas de calidad de potencia en el PCC con equipo analizador de redes clase A según NTC5001) pero el operador de red no cuenta con un estudio anual actualizado y mucho menos con evaluaciones de calidad de la potencia ?. Al respecto, sobre los requisitos que se deben reunir para que un usuario del servicio de energía eléctrica pueda cambiar de nivel de tensión, le informamos que el artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008 expresa lo siguiente: Artículo 13. Migración de Usuarios a Niveles de Tensión Superiores. Los Usuarios de los SDL podrán migrar

a un nivel de tensión superior, siempre que cumplan los siguientes requisitos ante el respectivo OR:

1. Justificar técnicamente la necesidad de cambio de Nivel de Tensión.

2. Obtener autorización del OR a cuyas redes se encuentra conectado el usuario cuando el cambio propuesto es en el sistema del mismo OR.

3. Si el usuario requiere mantener la instalación donde se encuentra conectado, deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 14 de la presente resolución.

Parágrafo 1. Los OR deben disponer de un estudio técnico, actualizado anualmente, que considere entre otros aspectos: pérdidas, regulación y calidad de su sistema que permita determinar, según la capacidad de conexión solicitada por un usuario, el nivel de tensión al cual debería conectarse, sujeto a que exista capacidad disponible en el punto de conexión solicitado. Cada vez que se actualiza dicho estudio debe ser publicado y sometido a comentarios de los terceros interesados, los cuales deberán ser resueltos por el OR. Parágrafo 2. El OR tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para decidir sobre la solicitud de migración. La negación de la autorización deberá estar técnicamente justificada. El cambio de nivel de tensión por parte de los usuarios, también llamado migración de usuarios a niveles de tensión superiores, fue un tema de revisión por parte de la comisión al momento de expedir la Resolución CREG 097 de 2008. En el documento CREG 071 de 2008, soporte de la citada resolución y que se puede encontrar adjunto a la misma en la página web www.creg.gov.co, se encuentra un capítulo dedicado a este tema el cual le invitamos a revisar. Dado que dichos cambios deben obedecer a criterios tanto técnicos como económicos, la migración está

orientada de tal forma que no conduzca a la desoptimización de las redes o duplicidad de las mismas, impidiendo la realización de inversiones innecesarias. De esta manera, los usuarios podrán migrar a niveles de tensión superiores siempre y cuando dispongan de un documento que soporte la necesidad del cambio de tensión y hayan cumplido los requisitos anteriormente transcritos del artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008. Ahora bien, en cuanto a la alimentación de estas cargas se deberá observar el procedimiento para la conexión de cargas definido en el numeral 4.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998. Por lo tanto, para el cambio de nivel de tensión de un usuario se deben seguir los procedimientos de conexión descritos en el numeral 4.4.2 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998. La Resolución CREG 097 de 2008 establece que el OR debe disponer de un estudio técnico que permita determinar, según la capacidad de conexión solicitada por un usuario, el nivel de tensión al cual debería conectarse, sujeto a que exista capacidad disponible en el punto de conexión solicitado. Se entiende que con base en el estudio, se puede determinar el nivel de tensión al cual debería conectarse el usuario, para lo cual, se debe considerar la capacidad de conexión de las redes, no solo en el nivel de tensión solicitado por el usuario, sino en los demás niveles de tensión disponibles. En este sentido, en el numeral 4.4.1 de la Resolución CREG 070 de 1998 se establece que el OR podrá especificar un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado por el usuario por razones técnicas debidamente sustentadas. El estudio que debe disponer el operador de red es un documento general en el que como lo dice el parágrafo

debe considerar entre otros aspectos los temas de pérdidas, regulación y calidad del servicio, esto no obliga a tener un estudio detallado del comportamiento del sistema que opera en los aspectos antes mencionados, sino al conocimiento de la disponibilidad de servir otros usuarios en las subestaciones, ya que por razones de capacidad instalada o espacio físico puede no ser procedente su alimentación desde un punto determinado Como se especifica en el parágrafo 2 del Artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008 la negación de la solicitud debe tener los respectivos fundamentos técnicos, que deben considerar tanto la posibilidad de atender dicho usuario en el nivel de tensión superior con los activos disponibles al momento de la solicitud así como la posibilidad de continuar atendiendo la carga solicitada por el usuario en el nivel de tensión en el que se encuentra conectado. Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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