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CREG - Concepto 6601 de 2015

Comision de Regulacion de Energia y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6601 de 2015
Autor
Comision de Regulacion de Energia y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2015

CONCEPTO 6601 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su oficio enviado vía correo electrónico. Derecho de Petición. Radicado CREG E-2015-006601.

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente: “La ley, incluyendo la regulación vigente emitida por la CREG, no establece que los derechos de conexión para el servicio público domiciliario de gas domiciliario que liquidan las respectivas ESP deberá tener el estatus socioeconómico donde está ubicado el inmueble . Se pregunta: ¿Para efectos de liquidar los derechos de conexión para el servicio público domiciliario de gas domiciliario a solicitud del suscriptor, no el usuario , no se deberá tener en cuenta el estrato socioeconómico del inmuebles?, me explico; las ESP gas domiciliario por costumbre, no ordenado en ley alguna o en disposición regulatoria vigente establezca la liquidación los derechos de conexión para gas domiciliario teniendo como referente el estrato socioeconómico del inmueble, este hecho ocurre en la mayoría de las veces cuando el suscriptor (constructor de proyecto urbanístico) la solicita, que por supuesto no será el usuario del servicio respectivo, que lo lógico sería que al estar habitado el inmueble por el usuario del servicio público domiciliario se otorgue el respectivo estrato socioeconómico tal como lo dispone el Artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 732 de 2002, donde se manifiesta que la clasificación del estrato es para el cobro de tarifas por la prestación del servicio público domiciliario y al ratificarse que el pago por derecho de conexión no puede asimilarse al termino tarifa, se evidencia que los derechos de

cobro de tarifas por la prestación del servicio público domiciliario y al ratificarse que el pago por derecho de conexión no puede asimilarse al termino tarifa, se evidencia que los derechos de conexión liquidados por las respectivas ESP no deberán tener en cuenta el estrato socioeconómico del inmueble.” En atención a su comunicación me permito informarle respecto al tema de su inquietud, que la Resolución CREG 057 de 1996, “ Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias” indica lo siguiente: p“ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: a-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión. b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será

financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y sepodrá otorgar financiación a los demás usuarios. (…) (Resaltado nuestro) Además, el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012 “ Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones” establece lo siguiente: “ARTÍCULO 13 . Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así: “108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos . El cargo máximo por conexión se calculará así: donde,

A t = Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. M t = Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. P t = Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. t = Año para el cual se esta realizando el cálculo. La definición de C t en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: donde: C tN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.n = número de estratos de la empresa. Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”. PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente: “108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida

no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así: C t = A t + M t + R t donde, A t = es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG. M t = es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido. R t = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. La definición de C t en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: C t = ( S 1 n C tN ) / n donde: C tN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así: C t = C (t-1) (1+IPC (t-1) ) donde: IPC (t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior,

actualizarán así: C t = C (t-1) (1+IPC (t-1) ) donde: IPC (t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE. Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas paracada caso en el artículo 107. Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG”. (Resaltado nuestro) Según lo anterior, la normatividad expedida por la CREG establece para el cargo de conexión de gas, costos, posibles condiciones especiales para su cobro y financiación, en los diferentes estratos socioeconómicos. Igualmente, el numeral 107.2.2.2. del artículo 107 de la Resolución 057 de 1996, indica respecto a los subsidios y contribuciones en las conexiones de gas, lo siguiente: “107.2.2.2 Subsidios y Contribuciones en las Conexiones: Los usuarios residenciales de estratos 1,2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la nación o por las entidades territoriales. Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1,2,y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cálculo de la factura sin subsidio : Determinar la tarifa o cargo de conexión para usuarios residenciales sin subsidios. b) Cálculo del Subsidio:

Multiplicar la parte de los costos de la tarifa o cargo de conexión que permitan recuperar parte de la inversión en la red, Rt, definida en el artículo 108 de esta resolución, por el factor de subsidio, según el estrato. Este, expresado en porcentaje está en los siguientes rangos: Estrato1.0-50% Estrato2:0-40% Estrato3:0-15% Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión (Ct): Será el valor resultante de restar o sumar de la tarifa o cargo de conexión, los subsidios o la contribución, dependiendo del caso, así: Ct = Ct +/- Rt (Ji) Dónde: Ct= cargo máximo por conexión a usuarios residenciales, tal como está definido en el artículo 108.2 i = estrato respectivo. J = factor de subsidio o de contribución, dependiendo del caso.Rt= son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. Cuando el usuario compre su medidor a un tercero, el valor que pagará por concepto de conexión no incluirá este monto (Mt de acuerdo con lo definido en el Art. 108). La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. Financiación para los estratos 1,2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el valor correspondiente de contribución, el valor del Rt. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios.” En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta. Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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