CREG - Concepto 6610 de 2020
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 6610 de 2020
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(diciembre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre las actividades simultáneas de generación de energía eléctrica, distribución y comercialización de gas licuado de petróleo Radicado CREG E-2020-012266 Expediente 2019-0153
Respetada señora XXXXXX: Hemos recibido su comunicación del asunto con la solicitud que trascribimos a continuación:
(…)
1. Sírvase manifestar si una empresa distribuidora y comercializadora de gas puede ampliar sus actividades
empresariales al campo de generación de energía y venta de la misma, mediante la inversión y desarrollo de proyectos de generación solar o híbridos, precisando los alcances o limitaciones legales del ejercicio de las dos actividades en cabeza de una misma persona jurídica (generación y venta de energía solar – distribución y comercialización de gas licuado de petróleo). Respuesta Antes de dar respuesta, le aclaramos que la generación de energía está definida en la regulación como la actividad de producir energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen. Ahora bien, de su pregunta entendemos que esta se plantea en los términos de que si una empresa distribuidora y comercializadora de gas licuado de petróleo, GLP, podría realizar la actividad de generación de energía en el Sistema Interconectado Nacional. En esos términos daremos respuesta. De acuerdo con lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994 para la actividad de generación de energía eléctrica, no se prohíbe que la actividad de distribución y comercialización de GLP se desarrollen en conjunto con la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN. Ahora bien, es preciso aclarar que, aunque las leyes mencionadas no prohíben de manera directa el desarrollo conjunto de la actividad de generación con otras actividades, las mismas sí le dieron a la CREG facultades para establecer reglas de integración vertical y horizontal a las empresas que ejercen actividades de la cadena de prestación del servicio de electricidad y de gas combustible, de la misma forma establecer una regulación diferencial, según la posición que ocupe la empresa en el mercado, con el objetivo de preservar o promover la
competencia en los mercados. Así, revisada la regulación vigente, evidenciamos que no se han expedido reglas que limiten la integración de actividades intersectoriales, es decir, actividades del sector eléctrico y del sector de GLP.
2. En caso de que la respuesta al punto anterior sea afirmativa por favor describa el procedimiento para la realización y registro de esta nueva actividad frente a los organismos administrativos correspondientes.
Respuesta Como bien se explicó en la respuesta a su primera pregunta, las empresas que realizan la actividad de generación deben estar constituidas como empresas de servicios públicos domiciliarios. Por tal razón, una persona natural o jurídica que desee realizar la actividad de generación de energía eléctrica en el SIN deberá constituirse como una empresa ESP, e informar su inicio de actividad a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos como lo establece el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Así mismo, deberá dar cumplimiento a las condiciones mínimas que se establece en el artículo 6 de la Resolución CREG 024 de 1995.
3. Explique cuáles son los regímenes de inspección, vigilancia y control que se ejercerían sobre cada una de las dos actividades descritas en el punto primero de este documento (generación y venta de energía solar – distribución y comercialización de gas licuado de petróleo).
Respuesta Dado que las empresas que ejercen la actividad de generación de energía son empresas de servicios públicos, son vigiladas y controladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, según lo dispuesto en el artículo 3 y parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 9 de la Ley 143 de 1994.
Así mismo, le informamos que la actividad de distribución y comercialización de GLP, es un servicio público domiciliario regulado por la Ley 142 de 1994. Por tanto, estas actividades son vigiladas y controladas de igual forma por la SSPD. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
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