CREG - Concepto 6611 de 2015
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 6611 de 2015
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
2/5/24, 20:32 about:blank CONCEPTO 6611 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXX XXXXX XX Asunto: Su comunicación del 2015/06/24
Radicado CREG E-2015-006611
Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual nos
manifiesta:
“SEÑORES CREG
AGRADEZCO ME RESPONDAN LA SIGUIENTE CONSULTA A LA MAYOR BREVEDAD
POSIBLE.
YO POSEO UNA CASA UBICADA EN EL CASCO URBANO DE PIEDECUESTA SANTANDER, DONDE HABITAN MIS HIJOS CON LA MAMÁ, EL DÍA DE AYER LLEGO UN FUNCIONARIO DE GASORIENTE HA REALIZAR UNA REVISIÓN POR DEMASIADO OLOR A GAS EN EL INMUEBLE, Y EL FUNCIONARIO DESPUÉS DE LA REVISIÓN DETERMINO QUE HABÍA UNA FUGA EN EL MEDIDOR DE GAS PORQUE EL REGULADOR DE ESTE ESTABA DAÑADO, SE CAMBIÓ Y NOS INFORMO QUE TENÍA UN COSTO DE 80 MIL PESOS APROX. Y QUE ESTE SE COBRABA EN 12 CUOTAS, REFLEJADO EN LAS FACTURAS DE LOS PRÓXIMOS 12 MESES. SIENDO ESTE INMUEBLE RELATIVAMENTE NUEVO, ENTREGADO POR LA CONSTRUCTORA HACE APROXIMADAMENTE 7 AÑOS, ¿SE DEBE COBRAR AL USUARIO POR UN MEDIDOR
NUEVO O DAÑO EN LOS MEDIDORES DE GAS?.
¿LEGALMENTE PUEDE HACER ESTO GASORIENTE? ¿QUE PUEDO HACER PARA QUE ESTE COSTO NO SEA FACTURADO AL USUARIO?, YA QUE NO SOMOS RESPONSABLES DE ESTE DAÑO” Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. about:blank 1/3 2/5/24, 20:32 about:blank La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Con respecto a su inquietud, le manifestamos lo que se encuentra estipulado en la ley y en la regulación. La Ley 142 de 1994 define los términos acometida y red local en sus artículos 14.1 y 14.17 respectivamente: 144.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general (...)”. 14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles (...)”. A su vez, el artículo 14.28 de la misma ley establece lo siguiente con respecto a la definición de servicio público domiciliario de gas combustible: “44.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (...)”. Ahora bien, en cuanto a la propiedad de la acometida, la Ley 142 de 1994, artículo 135, es clara al establecer que la acometida es de aquel que la hubiera pagado: “ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere
pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley” (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, la Resolución CREG 057 de 1996 en su artículo 1”, define que el cargo por acometida es el “cargo que cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local”. Adicionalmente, esta misma resolución establece en su artículo 108, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, que: “ARTICULO 1080. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: (...) b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será
about:blank 2/3 2/5/24, 20:32 about:blank financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.” Por lo anterior se puede afirmar que el usuario, quien efectivamente paga la acometida vía cargo de conexión, el cual incluye el costo por acometida, es el propietario de la misma. De acuerdo con lo anterior, el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, adoptado por esta Comisión mediante la Resolución CREG 067 de 1995, es claro al afirmar en su artículo 4.13 lo siguiente: “4.13 Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación”. En lo que respecta al mantenimiento de las instalaciones de los usuarios, el mismo Código establece en el numeral 4.22 lo siguiente: “4.22 Toda instalación del usuario será mantenida por éste en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor.” De acuerdo con lo anterior, es claro que la regulación vigente establece que es el usuario quien debe asumir los costos del mantenimiento de las redes que son de su propiedad, incluyendo la
acometida en el caso en que haya pagado por ella. Sin embargo, es de resaltar que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, numeral 1, de la Ley 142 de 1994, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y por lo tanto el cargo cobrado al usuario debe comprender los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos correspondientes a esta actividad. Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica. El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en la parte inicial de la presente comunicación. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo about:blank 3/3