CREG - Concepto 6656 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6656 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

CONCEPTO 6656 DE 2013

(julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 26 de julio de 2013 Radicado CREG E-2013-006656

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación, radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta: “(…) Asunto: Solicitud aclaración a quien debe cancelarse los subsidios por derechos de conexión a la red domiciliaria de gas combustible.

Nuestra empresa construyo y tiene resolución tarifaria para la prestación del servicio de gas combustible por redes en algunos municipios de los departamentos de Boyacá y Santander, los entes territoriales Gobernación y Alcaldías han decidido otorgar subsidios para los derechos de conexión de los usuarios de menores ingresos (estrato 1,2 y 3). Nuestra pregunta y solicitud se basa en el hecho de que si al no existir un segundo ente o empresa prestadora del servicio es necesario convocar a Licitación Pública la escogencia de la empresa que administraría los subsidios hecho que podría demorar la prestación del servicio y afectaría el costo al usuario final (…) (SIC)” Dentro del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible establecido por las leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular los servicios públicos citados, de acuerdo con los

criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas y sus modificaciones. Por lo anterior, la CREG tiene competencia para dar respuesta en el marco de sus funciones legales aplicables a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible(1). En atención a su consulta, nos permitimos manifestarle que la CREG, no es competente para pronunciarse sobre los esquemas procedentes para la asignación de subsidios a las conexiones del servicio público domiciliario de gas natural que serán otorgados por entidades del orden nacional, departamental o territorial, puesto que éstas decisiones son autónomas y se enmarcan en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Ahora bien, en relación con el tema del costo o cargo de las conexiones de gas natural, le informamos que la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente. El artículo 97 de la Ley 142 ibídem indica que con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios las empresas de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.Los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los

plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. Desde el desarrollo regulatorio se tiene que, el artículo 107.2.2.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 dispone que los usuarios residenciales de estratos 1, 2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser otorgados por la nación o por las entidades territoriales. De otra parte, el artículo 108 de la misma resolución establece los elementos tarifarios para las empresas distribuidoras de gas. El literal b) dispone: “b. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.” Por su parte, el numeral 2 del artículo 108 de misma Resolución CREG 057 establece: "108.2 El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas

distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos". Así mismo, conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros (2) “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”. La mencionada Resolución establece que: “Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas. Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia. Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una

conexión nueva”. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994.Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 142 de 1994, artículo 73 numeral 24 “ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: Absolver consultas sobre las materias de su competencia”.

2. Artículo 7o.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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