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CREG - Concepto 6764 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6764 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Respuesta sobre cálculo paralelo ITAD Radicado origen 005949-1 Radicado CREG E-2013-006764

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación en la que se presenta la siguiente inquietud acerca del cálculo paralelo del índice trimestral agrupado de la discontinuidad, que realiza XM. “Al respecto de manera atenta solicitamos el concepto de la comisión, para determinar si la información de los

índices paralelos de calidad y el reporte estadístico, debe ser puesta a disposición únicamente de los Operadores de Red y en su momento, para el auditor de la información, o también debe publicarse para el dominio público, es decir, para que sea consultada por cualquier ciudadano.” En los numerales 11.2.5.2.5 y 11.2.5.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, modificados por mediante los artículos 14 y 15 de la Resolución CREG 043 de 2010, respectivamente, se establece lo siguiente: “11.2.5.2.5 Reporte de la Información de las Interrupciones (…) De otra parte, el LAC será receptor directo de la información original producida en el sistema de gestión de la distribución de cada OR y para tal fin deberá disponer de la información original de calidad de cada OR. El proceso operativo de obtención de información por parte del LAC será determinado por la CREG. El LAC realizará un cálculo paralelo de los Índices necesarios para estimar los incentivos y las compensaciones, el cual se usará como información comparativa durante la auditoría a la información de la que trata el numeral 11.2.5.4.2. Para el efecto, el LAC será un usuario de la información de calidad consignada en el SUI. De acuerdo con lo anterior, el OR deberá contar con un sistema de telecomunicación entre su sistema de gestión de la distribución y el LAC”. “11.2.5.3 Estimación trimestral de la discontinuidad y del incentivo correspondiente. Con base en la información de calidad y comercial reportada al SUI, el OR estimará los índices trimestrales y componentes necesarios para

la determinación de los incentivos y compensaciones. También trimestralmente elaborará un documento que soporte estos cálculos los cuales deberán ser conservados por el OR por un término mínimo de dos años para efectos de la aplicación de las auditorias de la información o para revisión y consulta de la SSPD, si ésta así lo requiere. (…)” (Subrayado fuera de texto) Con base en lo anterior, entendemos que la regulación establece que los OR deben realizar el cálculo de los índices de calidad del servicio utilizando la información que reportan al SUI, mientras que la información que reportan al LAC será utilizada para efectos de comparación durante las auditorías a la información o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, en su labor de vigilancia y control. Por lo anterior, la información que debe publicar el LAC y mantener disponible para el OR, con base en los artículos 21 y 23 de la Resolución CREG 043 de 2010, debe ser para consulta exclusiva de cada OR, de la SSPD y de los auditores que lleven a cabo las auditorías de que trata el artículo 11.2.5.4.2 de la Resolución CREG 097 de 2008. En los anteriores términos damos por atendida su consulta. Cordialmente, GERMAN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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